REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS FALCÓN Y LOS TAQUES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUCIDIAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN PUEBLO NUEVO

EXPEDIENTE Nº 402-10

SOLICITANTE: JOSE LUIS PADILLA MUJICA.

ABOGADO ASITENTE: DALIA VETANCOURT.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

Se inicia el presente procedimiento mediante la interposición de solicitud de Divorcio bajo el enunciado del artículo 185-A incoada por el ciudadano JOSE LUIS PADILLA MUJICA, quien es venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-10.610.096, domiciliado en la calle Bolívar de la población de Pueblo Nuevo del Municipio Falcón del Estado Falcón, debidamente asistido por la abogada Dalia Vetancourt, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 91.602, fundamentando dicha acción en los hechos narrados en el escrito de solicitud.

En fecha 26 de Febrero de 2.010 recayó auto del Tribunal admitiendo dicha solicitud conforme a derecho y ordenando la comparecencia personal de la ciudadana NELLY TERESITA CHIQUITO URBINA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-7.574.512, domiciliada en la calle Las Virtudes, esquina con calle principal del sector San Román, casa S/N de la población de Pueblo Nuevo del Municipio Falcón del Estado Falcón, para que expusiera lo que a bien tuviera con respecto a lo manifestado por su cónyuge, al tercer (3er) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, ordenándose así mismo la citación del Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en los artículos 185-A del Código Civil y 129 y 131 del Código de Procedimiento Civil.

Al folio 08 del expediente, consta diligencia de fecha 02 de marzo de 2.010 suscrita por el Alguacil del Tribunal por la cual consigna boleta de citación debidamente firmada por la Fiscal Novena del Ministerio Público del Estado Falcón, competente en la materia de Familia, Abog Marisela Guinand.

Con fecha 04 de Marzo de 2.009 (folio 11) el Alguacil del Tribunal consignó en forma original la boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana NELLY TERESITA CHIQUITO URBINA, la cual fue agregada al expediente por auto dictado en esa misma fecha.

Al folio 14 consta certificación de los días de despacho transcurridos desde el 04 de Marzo de 2.010 (exclusive) fecha en la cual consta la citación de la ciudadana NELLY TERESITA CHIQUITO URBINA, hasta el día 10 de Marzo de 2.010 (inclusive).

Para resolver el Tribunal observa:

El artículo 185-A del Código Civil establece lo siguiente:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco 85) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común… (omissis)

Admitida la solicitud, el juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.

El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.

Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente” (Negrillas, cursivas y subrayado del Tribunal).

Del contenido del artículo transcrito ut supra, se evidencia claramente lo indispensable del consentimiento expreso del cónyuge que no solicitó inicialmente el divorcio bajo el enunciado del artículo 185-A del Código Civil, ya que no se trata de un procedimiento expuesto a pruebas de ningún tipo, sino que se limita simplemente a la comprobación de la existencia del vínculo matrimonial habido entre los cónyuges por más de cinco (05) años. De no darse los supuestos consagrados en la norma bajo estudio, el expediente se archiva.

En razón de lo antes expuesto y aplicando los supuestos contenidos en el artículo 185-A del Código Civil al caso de autos, siendo que desde el día 04 de Marzo de 2.010, fecha en la cual el Alguacil del Tribunal consignó a los autos la boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana NELLY TERESITA CHIQUITO URBINA, lo que determinó el día a quo a partir del cual se producen los efectos jurídicos en el presente procedimiento, esto es, la comparecencia de la ciudadana NELLY TERESITA CHIQUITO URBINA con la finalidad de reconocer o desestimar lo manifestado y solicitado por su cónyuge JOSE LUIS PADILLA MUJICA, hasta la presente fecha (10 de Marzo de 2.010) transcurrió por ante este Tribunal cuatro (04) días de despacho sin que la misma haya comparecido personalmente a manifestar lo que a bien tuviera con respecto al presente procedimiento, resultando forzoso para esta Juzgadora declarar de oficio TERMINADO EL PRESENTE PROCEDIMIENTO, y en consecuencia ordenar el ARCHIVO DEL EXPEDIENTE, de conformidad con la parte in fine del artículo 185-A del Código Civil venezolano. Así se decide.

D I S P O S I T I V O

Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de los Municipios Falcón y Los Taques de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara TERMINADO EL PRESENTE PROCEDIMIENTO, y en consecuencia se ordena el ARCHIVO DEL EXPEDIENTE en la solicitud de divorcio incoada por el ciudadano JOSE LUIS PADILLA MUJICA, quien es venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-10.610.096, domiciliado en la calle Bolívar de la población de Pueblo Nuevo del Municipio Falcón del Estado Falcón, en contra de la ciudadana NELLY TERESITA CHIQUITO URBINA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-7.574.512, domiciliada en la calle Las Virtudes, esquina con calle principal del sector San Román, casa S/N de la población de Pueblo Nuevo del Municipio Falcón del Estado Falcón, con fundamento al contenido del artículo 185-A del Código Civil venezolano.

No hay condenatoria en costas en virtud de la decisión dictada.

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Falcón y Los Taques de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Pueblo Nuevo, a los Diez (10) días del mes de Marzo de Dos Mil Diez (2.010). Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA,
ABOG. TIBISAY PEÑARANDA MENA
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABOG. ANDREA BARRENO JATAR

Nota: En la misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las DIEZ Y TREINTA minutos de la mañana (10:30 a.m.). Conste.

LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABOG. ANDREA BARRENO JATAR