REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS FALCÓN Y LOS TAQUES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUCIDIAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN PUEBLO NUEVO
EXPEDIENTE Nº 406-10
SOLICITANTE: MILAGRO JOSEFINA GONZALEZ BUSTILLO.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (FALTA DE JURISDICCIÓN).
De la revisión efectuada a las actas procesales que conforman la presente causa, se evidencia que la misma tiene como objeto principal la RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO, interpuesta por la ciudadana MILAGRO JOSEFINA GONZALEZ BUSTILLO, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.807.187, domiciliada en la ciudad de Punto Fijo del Municipio Carirubana del Estado Falcón, debidamente asistida por la abogada Lisbeth Salas Atacho, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 76.183, fundamentando dicha acción en los siguientes términos:
• Que… tal como consta de mi acta de nacimiento (sic) nací en el hospital Simón Bolívar de la Población de Pueblo Nuevo (sic) el día 04, del mes de Septiembre del año 1.974...
• Que… la generalidad me conoce por el nombre de MILAGRO JOSEFINA GONZÁLEZ BUSTILLO, con el cual he firmado todos mis actos civiles…
• Que… como quiera que en la Partida de Nacimiento el cual me fue entregado en el Registro Civil Pueblo Nuevo, del Municipio Falcón, aparece mi nombre como MILAGROS GONZÁLEZ, y tal documento me será exigido para obtener el título de Licenciada en Educación…
• Que… existe diferencia entre mi verdadero nombre con el cual figuro y el que aparece en dicha Partida, es por lo que hoy vengo (sic) a solicitarle, ordene la rectificación de dicha Partida de Nacimiento del Registro Civil de Pueblo Nuevo Municipio Falcón; en el sentido de que mi verdadero nombre es MILAGRO JOSEFINA GONZÁLEZ BUSTILLO y no MILAGROS GONZÁLEZ, como erradamente figura en dicha Partida…
Por auto de fecha 18 de Marzo de 2.010 se le dio entrada a la presente solicitud conforme a derecho.
Para resolver el Tribunal observa:
Establece la Ley Orgánica de Registro Civil en su artículo 3º que trata de los actos y hechos registrables lo siguiente:
“Deben inscribirse en el Registro Civil los actos y hechos jurídicos que se mencionan a continuación:
…13) Las rectificaciones e inserciones de actas del estado civil…” (Negrillas y subrayado del Tribunal).
Por su parte, el artículo 145 de la referida Ley especial, establece lo relativo al proceso de inscripción de las rectificaciones en sede administrativa, al indicar lo siguiente:
“La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y específicas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta” (Negrillas y subrayado del Tribunal).
Del artículo in comento se infiere que procede la rectificación de cualquier error cometido en las actas de registro civil, siendo tramitadas exclusivamente por la vía administrativa, pero dejando así abierta la posibilidad de que se gestione ante los tribunales aquellas rectificaciones cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, tal cual lo estipula el artículo 149 de la legislación especial.
Ahora bien, siendo que la presente solicitud tiene por finalidad la rectificación del nombre de la solicitante en el sentido de que donde dice MILAGROS debe decir MILAGRO, sin “S” al final, lo que realmente se traduce en un error material del escribiente al momento de asentar la referida partida de nacimiento en los libros respectivos, determinándose -en este sentido- la exclusiva competencia de la jurisdicción administrativa para ordenar la rectificación solicitada, previo el cumplimiento de los requisitos y trámites administrativos establecidos en la ley (Arts. 147, 148 LORC), por no tratarse en este caso de errores u omisiones que afectan el contenido de fondo del acta de nacimiento, este Juzgado declara su FALTA DE JURISDICCIÓN para conocer de la presente solicitud respecto de la administración pública por órgano del Registro Civil del Municipio Falcón del Estado Falcón, en virtud del contenido de los artículos 145 y 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Así se establece.
A tal efecto, establece el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“La falta de jurisdicción del Juez respecto de la administración pública, se declara aun de oficio, en cualquier esta e instancia del proceso…
…En todo caso, el pronunciamiento del Juez sobre la jurisdicción se consultará en la Corte Suprema de Justicia, en Sala Político-Administrativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 62” (Negrillas y subrayado del Tribunal).
En consecuencia, a los fines de la consulta ordenada en el artículo anterior, se acuerda remitir la presente causa a la Sala Político – Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que se pronuncie con respecto a lo decidido. Así se establece.
D I S P O S I T I V O
En virtud de las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Primero de los Municipios Falcón y Los Taques de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, declara su FALTA DE JURISDICCION respecto a la Administración Pública por órgano del Registro Civil del Municipio Falcón del Estado Falcón, para conocer de la presente solicitud de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO presentada por la ciudadana MILAGRO JOSEFINA GONZALEZ BUSTILLO, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.807.187, domiciliada en la ciudad de Punto Fijo del Municipio Carirubana del Estado Falcón, con fundamento en los artículos 3º (ord. 13), 144, 145, 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con el artículo 62 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda remitir la presente causa a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de la consulta ordenada en el artículo 59 ejusdem.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Falcón y Los Taques de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Pueblo Nuevo, a los Dieciocho (18) días del mes de Marzo de Dos Mil Diez (2.010). Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,
ABOG. TIBISAY PEÑARANDA MENA
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABOG. ANDREA BARRENO JATAR
Nota: En la misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las Doce y Treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.) y se registró bajo el Nº 218. Conste.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABOG. ANDREA BARRENO JATAR
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