REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS FALCÓN Y LOS TAQUES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUCIDIAL DEL ESTADO FALCÓN,
ACTUANDO COMO JUZGADO DE CONTROL EN EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, CON SEDE EN PUEBLO NUEVO
CAUSA Nº 78-2009
ADOLESCENTE INDICIADO: (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA).
DEFENSA PRIVADA: Abog. CESAR MAVO YAGUA.
REPRESENTACIÓN FISCAL: Abog. MAIRELYN RAMIREZ SANCHEZ.
DELITO: CONTRA EL ORDEN PUBLICO (PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y CARTUCHOS).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
Recibida como ha sido ante este Juzgado solicitud de Sobreseimiento Definitivo de la presente causa presentado por la abogada MAIRELYN ANGELICA RAMIREZ SANCHEZ, con el carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, competente en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, en fecha 08 de Marzo de 2.010, en la cual aparece como imputado el adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), venezolano, de diecisiete (17) años de edad para el momento de ocurridos los hechos, titular de la cédula de identidad Nº (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), residenciado en (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), Municipio Los Taques del Estado Falcón, por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA EL ORDEN PUBLICO, específicamente, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y CARTUCHOS, previsto en los artículos 272 y 277 del Código Orgánico Procesal Penal y en el artículo 9º de la Ley de Armas y Explosivos, basando su solicitud de sobreseimiento en el artículo 561, literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en concordancia con lo establecido en el numeral 1º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, le corresponde a esta Juzgadora efectuar una relación de la causa y decidir sobre lo solicitado, en los siguientes términos:
P R I M E R O
Se da inicio al procedimiento en fecha 09 de Abril del año 2009, con la consignación por ante este Juzgado del escrito de solicitud de audiencia de presentación por el representante del Ministerio Público, Abog. ARGENIS RUIZ ATACHO en contra de los adolescentes (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) y (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), ordenando la entrada del mismo y acordándose la formación del respectivo expediente por auto de fecha 11 de Abril de 2009.
El 11 de Abril de 2009 tuvo lugar la audiencia de presentación con la comparecencia de todas las partes, en la cual se decretó la libertad plena al adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) por cuanto no se le encontró evidencias de interés criminalístico y se impuso al adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) la medida cautelar de presentación semanal por ante este Tribunal.
En el particular TERCERO del acta de la audiencia de presentación se ordenó la remisión del expediente a la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, competente en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, a los fines de realizar el acto formal de imputación de cargos, según lo dispuesto en el artículo 541 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
Al folio 31 y siguientes del expediente, consta escrito emanado de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, competente en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, por el cual se solicita el sobreseimiento definitivo de la presente causa, sólo con respecto al adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), con fundamento a los argumentos explanados en el mismo, quedando abierta las investigaciones con respecto al imputado (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) hasta la presentación de los actos conclusivos a que hubiere lugar.
S E G U N D O
Por cuanto del contenido del expediente constan todas las actuaciones practicadas en la investigación que comprueban el motivo de la solicitud de sobreseimiento definitivo, esta Juzgadora no estima necesario la realización de una audiencia oral para debatir sobre lo solicitado, y en consecuencia entra a analizar sobre la vialidad de la solicitud de la Representación Fiscal, bajo las siguientes consideraciones:
La abogada MAIRELYN ANGELICA RAMIREZ SANCHEZ, con el carácter antes dicho, basa su solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en el contenido del artículo 561, literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el numeral 1º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que:
(Omissis) …en virtud de que al adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), identificado plenamente en actas, según se desprende del acta policial de aprehensión y de las investigaciones realizadas por el órgano comisionado, que al mismo no le fue incautado objeto de interés criminalistico alguno, al momento de su aprehensión que hagan presumir con fundamento que él es autor o partícipe del hecho objeto de este proceso, como lo es el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y CARTUCHOS, previsto en la norma penal adjetiva, siendo el objeto que en actas se identifica, en este caso un arma de fuego, tipo chopo (sic) asi como una pieza metálica (sic) que según sus características resulta ser componente de bala en su estado original de la denominada comúnmente como concha (sic) la cual se encuentra percutida, incautada al adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), por lo que el objeto de este proceso no se le pueda atribuir al imputado (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), por ser este delito de carácter personalísimo, es por lo que se hace obligante para esta Representación Fiscal, solicitar la aplicación de la figura contenida en el artículo 561, literal D, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el numeral 1º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone que: “el Sobreseimiento procede cuando. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado (omissis).
Al efecto, establece la norma del artículo 561 en su literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo siguiente:
“Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá: …d) Solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción” (negrillas del Tribunal).
Por su parte el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, establece en el numeral 1º:
“El sobreseimiento procede cuando: …1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado” (negrillas del Tribunal).
Ahora bien, siendo que se desprende de las actas procesales contenidas en el expediente, específicamente la Acta Policial Nº CR4-D44-1RA.CIA-SIP: 095 de fecha 08 de abril de 2009, inserta al folio 04 del expediente, mediante la cual los funcionarios actuantes exponen que el adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) (quien se encontraba en la parte delantera del vehículo) se desplazaba junto con el adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) (quien se encontraba en la parte trasera del vehículo) y de un ciudadano adulto de nombre DENNIS WLADIMIR QUIÑONES LUGO, quien conducía el vehículo en cuestión, y al requisarlos amparados en la normativa legal, se le incautó al adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) dentro del bolsillo derecho del pantalón que vestía al momento de su aprehensión, un arma de fuego de fabricación casera de las denominadas “chopo” y un cartucho percutido, resultando con ello evidentemente que el hecho no puede atribuírsele al adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) en virtud de la falta de una condición necesaria para imponer la sanción respectiva, pues se trata de delitos personalísimos y por cuanto no existen en las actas otros elementos de convicción por los cuales se pueda atribuir al mismo el delito que imputa la Representación Fiscal, como es el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y CARTUCHOS, previsto en los artículos 272 y 277 del Código Orgánico Procesal Penal y en el artículo 9º de la Ley de Armas y Explosivos, resulta forzoso para esta Juzgadora acordar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO solicitado por la Representación Fiscal bajo el enunciado del artículo 561, literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el numeral 1º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser contrario al orden público ni a las buenas costumbres ni a disposición expresa de la Ley. Así se decide.
Como consecuencia de la declaratoria de sobreseimiento definitivo en la presente causa, se produce la terminación del proceso penal, es decir, como acto judicial concluye el juicio, produciendo el efecto de cosa juzgada material que impide un segundo proceso penal por el mimo hecho y respecto de la misma persona, tal como lo preceptúa el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal al establecer que “el sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mimo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de éste Código, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas”. Así se decide.
D E C I S I Ó N
Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de los Municipios Falcón y Los Taques de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, actuando como Juzgado de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa con respecto al adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), venezolano, de diecisiete (17) años de edad para el momento de ocurridos los hechos, titular de la cédula de identidad Nº (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), residenciado en (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), Municipio Los Taques del Estado Falcón, de conformidad con lo establecido en el artículo 561, literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 318, numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por estar presuntamente implicado en la comisión de uno de los delito CONTRA EL ORDEN PUBLICO, específicamente, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y CARTUCHOS, previsto en los artículos 272 y 277 del Código Orgánico Procesal Penal y en el artículo 9º de la Ley de Armas y Explosivos.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de los Municipios Falcón y Los Taques de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Pueblo Nuevo, a los Dieciocho (18) días del mes de Marzo de Dos Mil Diez (2.010). Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,
ABOG. TIBISAY PEÑARANDA MENA
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABOG. ANDREA BARRENO JATAR
Nota: En la misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las ONCE de la mañana (11:00 a.m.) y se registró bajo el Nº 217. Conste.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABOG. ANDREA BARRENO JATAR
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