REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS FALCON Y LOS TAQUES, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN PUEBLO NUEVO

EXPEDIENTE Nº 403-10.

SOLICITANTES: CARLOS JOSE BETANCOUURT REVILLA y ANA CANDELARIA DIAZ DE BETANCOURT.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA.

Se inicia la presente solicitud de Divorcio 185- A presentada por los ciudadanos CARLOS JOSE BETANCOUURT REVILLA y ANA CANDELARIA DIAZ DE BETANCOURT, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-4.790.842 y V-5.111.573, respectivamente, y domiciliados: el primero en Jurisdicción del Municipio Carirubana del Estado Falcón, y la segunda en La Calle Los Encinos, Casa Nº 02, Guanadito Sur, Municipio Los Taques del Estado Falcón, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio MARIA VIRGINIA ZAVALA HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 140.158, por ante el Juzgado Segundo del Municipio Carirubana y recibida en este Despacho por declinatoria de competencia, en fecha 01-03-10, mediante oficio Nº 4699-107; fundamentando dicha acción en la disposición contenida en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano.

Alegan los solicitantes en su escrito:

• Que contrajeron matrimonio civil conforme a la Ley, el día 03 de Septiembre del año 1.979.
• Que establecieron su último domicilio conyugal en la Calle Los Encinos, Casa Nº 02, Guanadito Sur, Municipio Los Taques del Estado Falcón.
• Que de su unión matrimonial procrearon tres (03) hijos de nombres YESENIA CHIQUINQUIRA, JESSICA y CARLOS ALBERTO BETANCOURT DIAZ, titulares de las cédulas de identidad Nº V-15.386.080, V- 16.197.337 y V- 166.197.338, respectivamente, todos actualmente mayores de edad.
• Que durante su matrimonio adquirieron bienes.
• Que desde el mes de Octubre del año 2004, han permanecido separados de hecho sin posibilidad alguna de reconciliación.
• Que por lo antes expuesto solicitan sea decretado su divorcio con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil.

Admitida cuanto ha lugar en derecho la solicitud en fecha 04 de Marzo de 2010, se acordó citar al ciudadano a la Fiscal Noveno del Ministerio Público del Estado Falcón, competente en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente y Familia, para que compareciera dentro de los diez (10) días de despachos siguientes a su notificación, a fin de que diera su opinión en relación con el presente procedimiento. Citación ésta que consta a los folios 32 y 33 del expediente.-

En fecha 22-03- 2010, la Representación Fiscal, presento escrito mediante el cual no formula oposición a la solicitud de divorcio presentada por los cónyuges.

Cumplidas las formalidades legales, con el resultado que ya ha sido narrado, el Tribunal procede a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones:

PRIMERA: La solicitud de los ciudadanos CARLOS JOSE BETANCOUURT REVILLA y ANA CANDELARIA DIAZ DE BETANCOURT, está basada en causal legal y en la sustanciación de este procedimiento se cumplieron las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil, y así se declara.

SEGUNDA: Ambos cónyuges admiten que ellos están separados de hecho por un lapso mayor de cinco (5) años.

TERCERO: La concordancia entre la normativa del artículo 185-A del Código Civil y el hecho demostrativo de la ruptura prolongada de la vida en común, hace procedente la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos CARLOS JOSE BETANCOUURT REVILLA y ANA CANDELARIA DIAZ DE BETANCOURT, y así se decide.

D E C I S I O N

Por los motivos expuestos, este Juzgado Primero de los Municipios Falcón y Los Taques de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Pueblo Nuevo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos CARLOS JOSE BETANCOUURT REVILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.790.842 y ANA CANDELARIA DIAZ DE BETANCOURT, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.111.573, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil venezolano, y en consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial contraído desde el 03 de Septiembre del año 1.979, por ante Registro Civil del Municipio Los Taques del Estado Falcón.

Por cuanto la presente sentencia no tiene apelación se declara DEFINITIVAMENTE FIRME.

Liquídese la comunidad conyugal.

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada del presente fallo en el archivo de este despacho.

Expídanse copias certificadas de la presente decisión y remítanse con oficio al Ciudadano Registrador Civil del Municipio Los Taques Falcón el Estado Falcón y al Registro Principal del Estado Falcón, a los fines de que estampen la nota marginal correspondiente.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del despacho del Juzgado Primero de los Municipios Falcón y Los Taques de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Pueblo Nuevo, a los Veintitrés (23) días del mes de Marzo de Dos Mil Diez (2010). Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA,
ABOG. TIBISAY PEÑARANDA MENA

LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABOG. ANDREA BARRENO JATAR

Nota: En la misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las Diez de la mañana (11:00 a.m) y se registró bajo el Nº 218.- Se libraron oficios. Conste.

LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABOG. ANDREA BARRENO JATAR