REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS FALCÓN Y LOS TAQUES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUCIDIAL DEL ESTADO FALCÓN,
CON SEDE EN PUEBLO NUEVO

EXPEDIENTE Nº 395-10

DEMANDANTE: ABOG. CESAR MAVO YAGUA (ENDOSATARIO EN PROCURACION DE ISMAEL MARTINEZ).
DEMANDADOS: ORLANDO SALVADOR PERAZA Y GLADYS SANCHEZ
ABOGADA ASISTENTE: ABOG. MARIANELA GUTIERREZ.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

Se inicia el presente procedimiento mediante la interposición de demanda de Cobro de Bolívares por Intimación interpuesta por el abogado CESAR MAVO YAGUA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.568.642, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 33.138, obrando con el carácter de Endosatario en Procuración del ciudadano ISMAEL MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-1.428.827, domiciliado en Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón, en contra de los ciudadanos ORLANDO SALVADOR PERAZA y GLADYS SANCHEZ, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-12.226.693 y V-5.944.195, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Punto Fijo, jurisdicción del Municipio Carirubana del Estado Falcón, fundamentando dicha acción en los hechos narrados en el escrito libelal.

En fecha 07 de Enero de 2.010 recayó auto del Tribunal admitiendo la demanda por no ser contraria al orden público ni a las buenas costumbres ni a disposición expresa de la ley, y se decretó la intimación de los demandados de autos para que pagara las sumas demandadas en el lapso de diez (10) días de despacho siguientes a su intimación, apercibiéndolos de ejecución en caso de incumplimiento al decreto intimatorio, librándose a tal efecto la respectiva boleta a los ciudadanos ORLANDO SALVADOR PERAZA y GLADYS SANCHEZ en su carácter de deudores.

En fecha 20 de Enero de 2.010 diligenció el apoderado actor y solicitó la apertura del cuaderno de medidas, previo decreto de medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de los deudores y solicitó los recaudos de intimación a los fines de practicar la misma por medio de otro Alguacil, de conformidad con los artículos 218 y 345 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 22 de Enero de 2.010 se ordenó hacer entrega al abogado CESAR MAVO YAGUA de los recaudos de intimación, siendo recibidos por éste en fecha 11 de Febrero de 2.010.

Con fecha 01 de Febrero de 2.010 se aperturó cuaderno de medidas, decretándose medida preventiva de embargo sobres bienes propiedad de los codemandados y se libró despacho de embargo al Juzgado Especial Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.

En fecha 14 de Marzo de 2.010 se recibieron resultas de la comisión practicada por el Juzgado Especial Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, mediante la cual se remitió cheque librado a favor de este Tribunal por la cantidad de Bs. 52.499,76 con motivo de las cantidades de dinero embargadas al demandado ORLANDO SALVADOR PERAZA, siendo agregadas al expedientes mediante auto de fecha 15 de Marzo de 2.010.

En horas de despacho del día 15 de Marzo de 2.010 diligenciaron el abogado CESAR MAVO YAGUA y el codemandado de autos ORLANDO SALVADOR PERAZA, debidamente asistido por la abogada MARIANELA GUTIERREZ, y realizaron un convenio en los términos establecidos por ellos, solicitando la homologación del mismo y el archivo del expediente una vez conste el pago y entrega real del cheque contentivo de las cantidades de dinero embargadas.

En fecha 19 de Marzo de 2.010 diligenció el abogado CESAR MAVO YAGUA y desistió de la demanda respecto a la codemandada GLADYS SANCHEZ, en virtud de que la pretensión de su patrocinado fue satisfecha con el convenio efectuado con el ciudadano ORLANDO SALVADOR PERAZA.

Para resolver el Tribunal observa:

Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal” (Subrayado y negrillas del Tribunal).

Siendo que el convenio es un acto donde se encuentra involucrada la voluntad de las partes, y por tanto, el mismo tiene carácter irrevocable, nada impide a este Tribunal homologar tal solicitud, la cual se encuentra ajustada a derecho de conformidad con lo preceptuado en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, dándole por consiguiente el carácter de cosa juzgada. Así se decide.

Por su parte, el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil estipula lo referente a que las partes deben tener capacidad para disponer del objeto sobre el cual versa la controversia, así como que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones. En el caso bajo estudio, el abogado actor que obra con el carácter de Endosatario en Procuración del ciudadano ISMAEL MARTINEZ, tiene la capacidad expresa para convenir en el presente procedimiento, según se evidencia del reverso de los instrumentos mercantiles anexos al libelo de la demanda insertos a los folios 03 y 04 del expediente, y por cuanto la presente acción se trata de materia en la cual no se encuentran prohibidas las transacciones, el Tribunal le imparte su aprobación en los mismos términos y condiciones por ellos expuestos. Así se establece.

Ahora bien, con respecto al desistimiento efectuado por el apoderado actor, por cuanto del artículo transcrito ut supra se desprende que éste es unilateral, es decir, que no se requiere el asentamiento de la parte demandada por cuanto implica la renuncia de la pretensión en todos los casos en que de haberse dictado sentencia y ésta habría hecho tránsito a cosa juzgada; tal voluntad se desprende de lo expuesto por el actor bajo los siguientes términos:

“En virtud de que la pretensión de mi patrocinado Ismael Martínez, fué satisfecha con el convenio efectuado con el ciudadano: Orlando Peraza, tal como consta en actas procesales, en consecuencia siguiendo instrucciones precisas de mi mandante Ismael Martínez, desisto de la demanda única y exclusivamente en lo que respecta a la fiadora (codemandada) ciudadana: Gladys Sánchez...”.

Concebida la pretensión del actor como la declaración de voluntad hecha ante el Juez y frente al adversario de autoafirmación de un derecho subjetivo, ésta viene a ser el contenido de la acción, la reclamación que pretende surtir efectos en la esfera jurídica del demandado y siendo ésta satisfecha por el demandado ORLANDO SALVADOR PERAZA a través del convenimiento efectuado en fecha 15 de Marzo de 2.010, se encuentra ajustada a derecho la voluntad expresa de la parte actora de desistir de la pretensión con respecto a la codemandada GLADYS SANCHEZ; en razón de lo cual resulta forzoso para esta Juzgadora impartirle su aprobación con fundamento al contenido de los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.

Como consecuencia del convenio suscrito por las partes y del desistimiento hecho por el actor, es que estos actos, aún cuando involucran la voluntad de las personas, son irrevocables aun antes de la homologación que le imparta el Tribunal, tal cual lo consagran la parte in fine del artículo 263 de la normativa civil adjetiva, el cual dispone: “...El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal” (Subrayado del Tribunal). Así se establece.

D I S P O S I T I V O

Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de los Municipios Falcón y Los Taques de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO efectuado en el presente juicio de Cobro de Bolívares por Intimación, por el abogado CESAR MAVO YAGUA, quien obra con el carácter de Endosatario en Procuración del ciudadano ISMAEL MARTINEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-1.428.827, y el codemandado de autos ORLANDO SALVADOR PERAZA, también venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.226.693, debidamente asistido de la abogada MARIANELA GUTIERREZ, en los mismos términos y condiciones por ellos expuestos en la diligencia suscrita en fecha 15 de Marzo de 2.010 por ante este Juzgado, dándole el carácter de cosa juzgada; y HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO de la demanda hecho por el actor respecto a la codemandada GLADYS SANCHEZ, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.944.195, domiciliada en la ciudad de Punto Fijo, jurisdicción del Municipio Carirubana del Estado Falcón, dándole igualmente el carácter de cosa juzgada; todo con fundamento a lo establecido en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil.

Se deja sin efecto la medida preventiva de embargo decretada en fecha 01 de Febrero de 2.010, y en consecuencia, se acuerda hacer entrega al ciudadano ISMAEL MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-1.428.827, de la cantidad de CINCUENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 52.499,76) equivalente a OCHOCIENTOS SIETE CON SESENTA Y OCHO DECIMAS DE UNIDADES TRIBUTARIAS (807,68 U.T) que se encuentran depositadas en la cuenta de ahorros Nº 11370113170060305121 aperturada en fecha 17/03/2010 a nombre del Tribunal y de las partes en la institución bancaria BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL. Líbrese oficio.

No hay condenatoria en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal, dando así cumplimiento al contenido del artículo 248 ejusdem.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Falcón y Los Taques de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Pueblo Nuevo, a los Veinticuatro (24) días del mes de Marzo de Dos Mil Diez (2.010). Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA,
ABOG. TIBISAY PEÑARANDA MENA

LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABOG. ANDREA BARRENO JATAR

Nota: En la misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las ONCE Y TREINTA minutos de la mañana (11:30 a.m.) y se registró bajo el Nº 220. Conste.

LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABOG. ANDREA BARRENO JATAR