REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCION INTERNACIONAL
Sala de Juicio IV
199º y 151º
ASUNTO: AP51-V-2009-012890
Siendo la oportunidad para decidir, se declara “vistos” por el juez Emilio Ruiz Guía.
Motivo: Fijación de Régimen de Convivencia Familiar.
Demandante: Javier Oswaldo Rosales Sánchez, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.675.194.
Abogado asistente: Maria del Milagro de Corte Luna, Fiscal Nonagésima Séptima del Ministerio Público.
Demandada: Anaelisse de la Consolación Camacho Dugarte, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.412.014.
Niño/adolescente: “…cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”…” , de un (01) año de edad.
Se da inicio al procedimiento, mediante escrito de solicitud de Fijación de Régimen de Convivencia Familiar presentado por la abogada Maria del Milagro de Corte Luna, Fiscal Nonagésima Séptima del Ministerio Público, a petición del ciudadano Javier Oswaldo Rosales Sánchez, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.675.194, actuando en interés y resguardo de los derechos de la niña “…cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”…” , de un (01) año de edad, contra la ciudadana Anaelisse de la Consolación Camacho Dugarte, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.412.014. Manifiesta la referida fiscal, que el ciudadano Javier Oswaldo Rosales Sánchez, es el padre de la niña Regina Antonia, procreada de la unión con la ciudadana Anaelisse de la Consolación Camacho Dugarte, que el padre manifestó tener dificultades para ver a su hija, no permitiendo la progenitora mantener una relación paterno filial con su hija, por lo que ese despacho procedió a citar a la madre pero no fue posible la conciliación, por cuanto la progenitora alego que el padre tiene problemas de adicción a bebidas alcohólicas y teme por la seguridad de su hija. Que el padre propone el siguiente régimen de convivencia familiar: Fines de semanas alternos sin pernocta hasta que la niña tenga un año y medio, y pueda pernoctar con el progenitor en su residencia.
Por auto de fecha 29/07/2009 se admite la presente acción, ordenándose la citación de la ciudadana Anaelisse Camacho, la que se configura en fecha 27/10/2009. En fecha 09/11/09 oportunidad de la celebración del Acto Conciliatorio, el ciudadano Javier Rosales compareció a dicho acto dejándose constancia de la no comparecencia de la parte demandada, ni por si, ni por medio de apoderado judicial motivo por el cual no se pudo tratar la conciliación. En fecha 24/11/2009 la parte actora consigno escrito de pruebas, las cuales fueron admitidas en esa misma fecha. Mediante auto de fecha 25/11/2009 se ordeno oficiar al equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial y al Equipo Multidisciplinario del Estado Miranda, para la elaboración de una visita domiciliaria al grupo familiar. En fecha 29/01/2010 y 10/03/2010 se recibieron las resultas de dicho informe.
El accionante con su escrito libelar consigno y ratifico con el escrito de pruebas (F.05) copia simple del acta de nacimiento 1719 de la niña “…cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”…” , de la cual se evidencia el vinculo filial existente entre la mencionada niña y los ciudadanos Javier Rosales Sánchez y Anaelisse Camacho. (F.06) acta suscrita por los ciudadanos Javier Rosales Sánchez y Anaelisse Camacho por ante la Fiscalia Nonagésima Séptima del Ministerio Público, de la cual se evidencia que los mismo no llegaron a acuerdo alguno en relación al régimen de convivencia familiar, a favor de la referida niña. A las presentes documentales se le asigna pleno valor probatorio por ser un instrumento público, de conformidad con lo pautado en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem, concatenado con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y no haber sido impugnado por vía de tacha, conforme a lo previsto en el artículo 1.380 eiusdem.
En repuesta a los Oficios Nros 11467 y 11468 emanado de este Tribunal en fecha 25/11/2009, la División de Servicios Judiciales del Área de Servicio Social de este Circuito, y del Estado Miranda, remitieron Informe de visita domiciliaria, el cual cursa a los folios 101 al 106 y 119 al 122 del expediente, en el mismo consta los resultados de la visita domiciliaria, practicado en el hogar de los ciudadanos Anaelisse Camacho y Javier Rosales Sánchez. Con respecto al contenido de dicha prueba, este juzgador observa que los mencionados Trabajadores Sociales informan lo siguiente:
(…)Entrevista sostenida con la Sra. Anaelisse Camacho, esta relató que…”Yo no me opongo a que mi hija “…cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”…” tenga contacto con su padre pero me niego a que ésta pernocte con él, ya que él consume mucho alcohol y esta situación me pone nerviosa pues mi niña esta muy pequeña… me da miedo por lo que le pueda pasar… él tiene contacto con ella, los sábados comparte con ella hasta cierto tiempo, yo los observo o aprovecho y hago alguna tareas en el tiempo que él la ve.”.
(..)CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES HOGAR DE LA PROGENITORA
(…).“…cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”…” , de 1 año y cinco meses de edad se pudo apreciar como una niña de apariencia sana. Reside con su progenitora, abuela materna, tía y una prima.
.En el plano físico ambiental las vivienda donde reside la niña es propiedad de su abuela materna Sra. Ana Dugarte de Camacho, reúne las condiciones adecuadas para su permanencia y brinda seguridad, dentro de un clima familiar con tendencia a la calidez y la armonía.
Económicamente la Sra. Camacho obtiene un ingreso mensual que le permite cubrir sus necesidades básicas satisfactoriamente. El padre de la niña aporta mensualmente para su manutención Bs. 250,00 a un cuando tiene juicio por manutención por la Sala 10.(…). En relación a la Sra. Anaelisse es una adulta de 38 años de edad…impresiona como una persona sencilla, conciente de su rol materno y del derecho de la niña a compartir con su padre, sin embargo muestra preocupación en dejarla sola con el padre alegando a que el señor consume alcohol….
(…) Entrevista con el Progenitor ciudadano Javier Rosales Sánchez.(..)
(…). Se pudo conocer según su opinión que al dar por terminada la relación de pareja, la madre de la niña no le permitió mas constatar con la misma. Añadió que desea que la niña se vuelva a acostumbrar a su presencia, describió de la siguiente manera lo que desea: Fines des emana alternos, pernocta desde el viernes al final de la tarde hasta el domingo al final de la tarde. El día de cumpleaños de la niña con él. Dos semanas del mes de agosto y la semana del 24 y 31 de diciembre de manera alterna con la madre.(…).
(…)CONCLUSIONES Y RDECOMENDACIONES:
El señor Javier Rosales, reside en un lugar que se puede considerar como digno para la convivencia familiar, a nivel de su residencia propiamente dicha, se observaron elementos que se pueden catalogar como aptos para que en el mismo se desarrolle un régimen de convivencia familiar. No obstante, en función a la edad de la niña, la cual cuenta con un año de edad, se recomendó que el régimen de convivencia debería de realizarse de manera progresiva, ya que el desea que se realice de manera amplia.(…).
A la evaluaciones practicada por el experto de la División de Servicios Judiciales, Área de Servicio Social de este Circuito Judicial y del Estado Miranda, esta Sala de Juicio les confiere pleno valor probatorio, por provenir del Organismo especializado, comisionado para practicar dicha prueba y ser un instrumento público de conformidad con lo pautado en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Y así se declara.
Para decidir, el Sentenciador deja establecido lo siguiente.
Analizado como han sido los Informes Técnico, corresponde a este Juzgador decidir con base en el Interés Superior de la niña de autos, el derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con su padre y familiares, conocido como el “derecho a convivencia” en nuestra legislación, doctrina y jurisprudencia; si la presente acción debe prosperar en derecho. En este estado, y por cuanto la parte demandante manifestó la forma especifica en la cual pretendían se fijara el régimen de convivencia familiar solicitado, corresponde a este Juzgador decidir con base en el Interés Superior de la niña “…cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”…” , cual es el Régimen de convivencia familiar mas apropiado para el grupo familiar, debiendo en todo momento tener presente que el Derecho de Visitas corresponde al padre o la madre que no ejerzan la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la guarda del hijo, y principalmente que el niño, niña o adolescente tiene derecho a ser visitado, es decir que el Derecho de convivencia familiar o de Frecuentación es un derecho-deber, en el sentido, que es un derecho primeramente del niño, niña y/o adolescente; y un derecho del padre o madre no guardador, asimismo, es un deber para el padre o madre guardador, quien de conformidad con el articulo 5 de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente es responsable, de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a sus hijos el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. Así las cosas, se debe propender a garantizar el derecho de visitas a los niños y/o adolescentes y solo en aquellos casos en que sea contrario a su interés superior, limitar o restringir dicho derecho. En este sentido, el derecho de frecuentación o visitas consagrado en Inciso 3 del artículo 9 de la Convención de los Derechos del Niño así como en los artículos 27 y 385 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, entre otros, consagran que todo niño y adolescente tiene derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior. En virtud de las anteriores consideraciones, se concluye que el derecho de visitas debe propender a mantener y fomentar los vínculos afectivos entre la niña “…cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”…” y su padre el ciudadano Javier Rosales Sánchez, visto que dicho derecho no va en contra de su interés superior, sino a favor de ésta, ya que no siendo el padre el guardador de la misma se debe propender a crear afianzar los vínculos afectivos entre los mismos, por lo cual establecer un régimen de convivencia familiar que implique mas distanciamiento seria contrario a la finalidad del referido derecho y de su interés superior. Ahora bien, teniendo en cuenta que del informe técnico antes valorado realizado en el hogar paterno no se detectó en el ciudadano Javier Rosales Sánchez, ningún tipo de patología, daño orgánico u otra anormalidad física o psicológica que haga contraproducente el contacto con su hija; y dada la etapa del ciclo evolutivo en que se encuentra la niña, se considera favorable a su Interés Superior el contacto periódico y directo con la figura paterna, a través de un Régimen de Convivencia Familiar sin pernocta, en virtud de la corta edad de la niña, teniendo en cuenta que la misma está en una edad en la cual requiere orientación y atención por parte de sus padres, asimismo se evidencia que la madre no demostró que limitar el derecho de frecuentación con el progenitor sea mas beneficioso para la niña o que el ya fijado sea perjudicial, siendo que la misma manifestó que no se opone a que su hija tenga contacto con su padre, según se evidencia del informe técnico cursante a los autos, este sentenciador considera que la presente acción de fijación de régimen de convivencia familiar debe prosperar en derecho; y así se declara.
En fuerza de todo lo anterior, ésta Sala de Juicio IV del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño Niña y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, impartiendo justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara con lugar la presente solicitud de Régimen de Convivencia Familiar incoada por la abogada Maria del Milagro de Corte Luna, Fiscal Nonagésima Séptima del Ministerio Público, a petición del ciudadano Javier Oswaldo Rosales Sánchez, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.675.194, actuando en interés y resguardo de los derechos de la niña “…cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”…” , de un (01) año de edad, contra de la ciudadana Anaelisse de la Consolación Camacho Dugarte, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.412.014; en consecuencia se fija a favor de la niña “…cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”…” el siguiente régimen de convivencia familiar en forma alterna y de la manera siguiente: Primero: los fines de semana serán alternos, o sea, que la niña pasará un fin de semana con la madre y otro con el padre, quien deberá recogerla en el hogar materno los días sábados, a las diez de la mañana (10:00 a.m.) y reintegrarla el mismo día a las seis de la tarde (06:00 p.m.) Segundo: El padre podrá visitar a su hija dos veces a la semana, martes y jueves en el horario comprendido de (5:30.p.m. a 7:30.p.m.). Tercero: Con respecto a las vacaciones escolares, la primera mitad la niña la disfrutará con el padre, y la segunda mitad la niña estará con su madre alternándose sucesivamente. Cuarto: En cuanto a los días festivos de semana santa, carnaval y decembrino serán alternos de acuerdo a la concertación de los padres y en beneficio de la niña. Quinto: El día de madre la niña compartirá con su madre y el día del padre con su padre. Sexto: El día de su cumpleaños la niña compartirá al lado de su madre; y su padre asistirá a la reunión que se celebre en esa ocasión; y de no celebrarse reunión alguna el padre tendrá derecho a visitar a la niña al menos tres (3) horas durante el día, si no fuese día escolar, para compartir con su hija; si fuere día escolar, podrá compartir con el en su Escuela durante el receso o en la tarde después de clase, al menos (3) horas. Sexto: El padre podrá tener todo tipo de comunicación con su hijo, bien telefónica, bien vía fax, celular, Internet, etc. y así se declara.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio IV del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño Niña y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los (25) días del mes de marzo de dos mil diez. Año 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez de Sala,
Emilio Ruiz Guía.
La Secretaria,
Luisa Oliveros