REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
y Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio No. 11
Caracas, veinticinco (25) de Marzo de 2.010
199º y 151º
ASUNTO: AP51-V-2009-005650
Parte Demandante: EMILIO JOSE DIAZ IZAGUIRRE, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-13.044.538.-
Abogada de la parte actora: GRACIELA AGUILAR, en su carácter de Fiscal Centésima del Ministerio Público.-
Parte Demandada: LENY OFELIA SOTO CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.448.285.-
Niña: (…), de cuatro (04) años de edad.-
MOTIVO: Ofrecimiento de Obligación de Manutención
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I
DE LA CAUSA
Se inicia la presente causa mediante escrito de demanda de Ofrecimiento de Obligación de Manutención, presentado por la Abg. Graciela Aguilar, en su carácter de Fiscal Centésima del Ministerio Público, a solicitud del ciudadano EMILIO JOSE DIAZ IZAGUIRRE, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-13.044.538, contra la ciudadana LENY OFELIA SOTO CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.448.285, en beneficio de su hija, (…), de cuatro (04) años de edad.-
En fecha 14/04/2009, se dictó auto mediante el cual este Despacho Judicial, admitió la presente demanda, ordenándose la citación de la demandada, a fin de que compareciera por ante este Tribunal al (3er) tercer día de despacho siguiente a que constase en autos su citación, asistida de abogado, para que diera contestación a la presente demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo en atención a lo previsto en el artículo 516 ejusdem, se fijó un acto conciliatorio entre las partes, el mismo día de la contestación a la presente demanda. Se advirtió a las partes que a partir de la oportunidad fijada para la comparecencia del demandado, se consideraría abierto a pruebas el presente procedimiento, hubieren o no comparecido las partes interesadas, por el lapso de ocho (8) días para promover y evacuar las pruebas.-
En fecha 25/11/2009, compareció el ciudadano OMAR HISLANDA, en su carácter de alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación (UAC) de este Circuito Judicial, en la cual consignó boleta de citación, debidamente recibida por la ciudadana LENY OFELIA SOTO CONTRERAS, parte demandada en el presente juicio.-
En fecha 04/12/2009, la ciudadana LENNI CARRASCO, en su carácter de Secretaria de la Sala, dejó constancia mediante acta de haberse practicado la citación de la demandada, comenzando a correr el lapso para su comparecencia.-
En fecha 09/12/2009, siendo el día y hora fijada por este Tribunal para el Acto Conciliatorio en el presente asunto de Ofrecimiento de Obligación de Manutención, se dejó constancia mediante acta, de la comparecencia de la parte demandada ciudadana LENY OFELIA SOTO CONTRERAS, y de la no comparecencia del ciudadano EMILIO JOSE DIAZ IZAGUIRRE, arriba identificados, por lo cual no se pudo realizar la conciliación entre las partes, asimismo se observó que la parte demandada consignó escrito de contestación y solicitó ante este Juzgado la Reconvención de la demanda, en virtud de que el progenitor de la niña ciudadano EMILIO JOSE DIAZ IZAGUIRRE, tiene un (01) año que no cumple con la Obligación de Manutención para con su hija.-
Por auto de fecha 15/12/2009, esta Sala de Juicio admitió la reconvención propuesta contra la parte actora ciudadano EMILIO JOSE DIAZ IZAGUIRRE, en consecuencia se fijó para el quinto (5to) día de despacho siguientes, dentro de horas de despacho a fin de que tenga lugar la contestación a la reconvención, de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 08/01/2010, oportunidad fijada por este Despacho Judicial para que tuviera lugar la contestación a la reconvención interpuesta contra el ciudadano EMILIO JOSE DIAZ IZAGUIRRE, esta Sala de Juicio dejó constancia que siendo las 3:30 p.m. agotada como han sido las horas de despacho, y revisado el Sistema Juris 2000, se constató que no hubo escrito de contestación alguno. Asimismo se evidenció que dentro del lapso probatorio y vencido este en fecha 20/01/2010, las partes no promovieron prueba alguna.-
Mediante auto de fecha 28/01/2010, se acordó librar oficio al Jefe del Departamento de Recursos Humanos del Ministerio Público, a fin de que remitan a la mayor brevedad posible, información sobre la capacidad económica del ciudadano EMILIO JOSE DIAZ IZAGUIRRE.
En fecha 23/03/2010, se recibe oficio N° 010289, emanado de la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio Publico, mediante el cual dan respuesta a lo solicitado por el Tribunal.
II
DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA
Alegó: “Señalo el compareciente que requería de la intervención de esta representación del Ministerio Público, por cuanto desea ofrecer un monto por concepto de obligación de manutención a favor de su hija (…), así poder colaborar con los gastos de ella. Ante tal planteamiento se procedió a convocar a la ciudadana SOTO CONTRERAS LENY OFELIA, a los fines de que tuviera lugar el acto conciliatorio, al cual me facultad la ley especial, de acuerdo a lo establecido en el literal “f” en su artículo 17; llegada la oportunidad para el mismo, después de una larga labor dirigida a la obtención de un convenio beneficioso para la niña (…), en pro de sus derechos e intereses los ciudadanos DIAZ IZAGUIRRE EMILIO JOSE, solicitó que su petición fuera tramitada por ante el órgano jurisdiccional competente, a los fines de que el Juez de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes , fije la cantidad que por concepto de obligación de Manutención tomando en cuenta su capacidad económica y la cantidad ofrecida por él a favor de su hija (sic) …”
DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE DEMANDADA (RECONVENCIÓN)
Alegó: “Que desde hace aproximadamente un (01) año, que el padre de la niña toma la decisión de separase de mi, no ha cumplido con su obligación de manutención con su hija, teniendo yo sola que cubrir las necesidades básicas de la niña como el sustento, vestido, habitación, educación, recreación asistencia medica con su pediatra y medicinas requeridas por la niña, teniendo muchas veces que realizar jornadas extras, sino a veces hacer tortas para la venta, con el fin de incrementar mis ingresos y así poder cubrir las necesidades de la niña. En el año 2008, recibo una citación de la Fiscalía Centésima del Ministerio Público para que acuda a tratar un asunto relacionado con este Despacho Fiscal, a la cual acudí el día y la hora fijada. Pues se trataba del ofrecimiento que hace el padre de la niña por la cantidad de CIEN BOLIVARES MENSUALES (Bs. 100,00) por concepto de manutención de su hija (…), la cual no acepté por considerarla insuficiente para cubrir los gastos más mínimos de la niña, tomando en consideración el estado inflacionario del país que conlleva al alza del costo de la vida actualmente; y que después de tanto tiempo (UN AÑO) de su incumplimiento de obligación de manutención, venga a citarme a la Fiscalía para hacerme tal ofrecimiento; por tal motivo procedo a solicitar ante este Juzgado la RECONVENCION DE LA DEMANDA, en virtud de que el padre de la niña EMILIO JOSE DIAZ IZAGUIRRE, antes identificado tiene un (01) año que no cumple con su obligación de manutención…”
Hecho así el resumen del presente caso, tal como lo establece el ordinal tercero (3°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, entra ahora el Tribunal determinar si es procedente o no la presente acción, valorando previamente las pruebas que constan en actas de la siguiente manera:
III
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA
Al momento de iniciarse el presente procedimiento, la parte actora, plenamente identificada consignó distintos medios probatorios, los cuales fueron recibidos por ante este despacho, los cuales se señalan a continuación:
1.- Cursa al folio 08 del presente expediente, Acta de fecha 22/12/2008, emanada de la Fiscalía Centésima Ministerio Público de esta Circunscripción, de la cual se desprende la manifestación de voluntades por parte de los ciudadanos EMILIO JOSE DIAZ IZAGUIRRE y LENY OFELIA SOTO CONTRERAS, de que su caso sea remitido al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud del no acuerdo en relación al Ofrecimiento de Obligación de Manutención a favor de su hija. Esta Juzgadora valora con el mérito probatorio que se desprende de los documentos públicos administrativos por emanar de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, los cuales persiguen documentar las manifestaciones de voluntad o de certeza jurídica del órgano administrativo que la emite, cumpliendo las formalidades exigidas por la ley, otorga al instrumento una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad tal como lo prevé la jurisprudencia pacífica de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Y así se declara.
2.- Cursa a los folios 09, 10 y 11 del presente expediente, Constancia de trabajo N° DGA-DRH-DA-UA-2008, y recibos de pago, emanada de la Dirección General Administrativa Dirección de Recursos Humanos del Ministerio Público, de la cual se desprende la capacidad económica (asignaciones y deducciones) del obligado alimentario, Esta Juzgadora valora con el mérito probatorio que se desprende de los documentos públicos administrativos por emanar de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, los cuales persiguen documentar las manifestaciones de voluntad o de certeza jurídica del órgano administrativo que la emite, cumpliendo las formalidades exigidas por la ley, otorga al instrumento una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad tal como lo prevé la jurisprudencia pacífica de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Y así se declara.
De la prueba de informe evacuada por este Tribunal:
Mediante auto de fecha 28/01/2010, se acordó librar oficio al Jefe del Departamento de Recursos Humanos del Ministerio Público, a fin de que remitan a la mayor brevedad posible, información sobre la capacidad económica del ciudadano EMILIO JOSE DIAZ IZAGUIRRE. En fecha 23/03/2010, se recibe oficio N° 010289, emanado de la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio Publico, mediante el informan que el prenombrado ciudadano se desempeña como Mensajero, desde el 03/02/2006, en la Fiscalia 64° N/NAC con competencia en materia Disciplinaria Judicial, y que obtiene un ingreso mensual de Bs. 1.136,34. Esta Juzgadora le otorga a dicho documento PLENO VALOR PROBATORIO, por ser respuesta al oficio Nro. 4557, de fecha 28/01/21010, de conformidad con lo pautado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. De este se infiere la capacidad económica del demandado de autos.
IV
DE LA MOTIVA
Analizadas las pruebas evacuadas, este Tribunal observa:
La Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente prevé en el Titulo IV Capitulo VI un procedimiento especial único para resolver los asuntos relativos a la manutención, el cual tiene derivados que son recogidos por disposiciones agrupadas en la parte sustantiva de la institución como son la fijación, revisión y el cumplimiento de la obligación de manutención de acuerdo a la pretensión de quien la reclama y siempre que se den los supuestos legales correspondientes en cada caso.-
Para fijar el monto de la obligación de manutención, el Juez debe guiarse por el dispositivo de los artículos 365, 366 y 369 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Siendo que la obligación de manutención es un deber compartido entre ambos padres, nuestro cuadro normativo ha previsto que cuando el hijo se encuentra bajo la custodia de uno solo de ellos, el Juez fijará el monto que deba pagar el otro progenitor para coadyuvar a la manutención y desarrollo integral de los mismos.
Ahora, como quiera que la niña de autos vivé con la demandada, ciudadana LENY OFELIA SOTO CONTRERAS, es necesario fijar el monto de la obligación manutención acorde con la capacidad económica del ciudadano EMILIO JOSE DIAZ IZAGUIRRE. Esta obligación corresponde a ambos padres en la medida de sus capacidades; en el presente caso, las necesidades de la niña (…), quedaron demostradas que por su edad y su condición física que la incapacita para proveérselas por sí misma, requiriendo de la ayuda de sus progenitores. La madre, de conformidad a lo establecido en el artículo 282 del Código Civil, en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, está obligada conjuntamente con el padre a contribuir con los gastos de manutención; pero la madre con el sólo hecho de la convivencia con la niña, está contribuyendo en gran parte con los gastos de ésta. Así se declara.
Este Tribunal observó, que el demandante oferente ciudadano EMILIO JOSE DIAZ IZAGUIRRE, consigno original de constancia de trabajo y que constan a los autos, estos reflejaron resultados que demuestran a esta Juzgadora la capacidad económica del mismo, producto de su relación laboral como mensajero adscrito a la Fiscalía 64 con competencia en materia Disciplinaria y Judicial del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, demostrando que el ciudadano EMILIO JOSE DIAZ IZAGUIRRE, percibe mensualmente Bs. 1.136,34. Asimismo, siendo que constituyó un hecho controvertido, la actuación de la ciudadana LENY OFELIA SOTO CONTRERAS, al reconvenir al momento de la contestación de la demandada interpuesta en su contra, donde la misma alegó el incumplimiento, y la no aceptación del monto ofrecido como obligación de manutención por parte ciudadano EMILIO JOSE DIAZ IZAGUIRRE; esta Juzgadora evidenció que fijada la fecha para que tuviera lugar la contestación a la reconvención, el oferente reconvenido no contesto, unido al hecho de no promover pruebas que le favorecieren en el lapso que le corresponde. En consecuencia, por todo lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora considera que se configuran todos los supuestos de hechos previstos en la norma para la procedencia de la Fijación de la Obligación de Manutención (artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), por lo que la presente acción debe prosperar y así se decide.-
V
DECISIÓN
En virtud de las anteriores consideraciones, este Despacho Judicial, a cargo de la Juez Unipersonal Nº 11 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la presente demanda de Ofrecimiento de Obligación de Manutención, incoada por la abogada GRACIELA AGUILAR, Fiscal Centésima del Ministerio Público, a solicitud del ciudadano EMILIO JOSE DIAZ IZAGUIRRE, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-13.044.538, contra la ciudadana LENY OFELIA SOTO CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.448.285, en beneficio de su hija, (…), de cuatro (04) años de edad. Así se decide.-
Asimismo se DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la reconvención de fijación de obligación de manutención incoada por la ciudadana LENY OFELIA SOTO CONTRERAS, ya identificada.-
En consecuencia, se fija como OBLIGACION de MANUTENCIÓN, la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 300,00) pagaderos en partidas quincenales de Ciento Cincuenta Bolívares con Cero Céntimos (Bs.150, 00), lo que representa el 28.1 % aproximadamente de un salario mínimo urbano, establecido por el Ejecutivo Nacional, Un Mil Sesenta y Cuatro Bolívares con Veinticuatro Céntimos (Bs. 1.064, 24), según Gaceta Oficial No. 39.372, de fecha 23 de febrero de 2010, que para los efectos de la Obligación de Manutención deberá ser éste el determinante de la misma. Este monto alimentario deberá ajustarse en forma automática anualmente, en la medida que incremente la capacidad económica del obligado alimentario, pero siempre dentro de los parámetros establecidos, es decir, las necesidades de la niña de autos y la capacidad económica del obligado.
Igualmente, se establece dos (2) bonificaciones extras, una en el mes de agosto por concepto de bono escolar y otra en el mes de diciembre como bonificación especial de fin de año, cada una por la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00), pagaderas los primeros cinco días de cada mes correspondiente. Se ordena que todas las cantidades mensuales y anuales señaladas supra, sean entregadas directamente a la progenitora ciudadana LENY OFELIA SOTO CONTRERAS. Así se decide.-
Asimismo, debe el padre cumplir con el trámite de incorporación de su hija en todos los beneficios laborales que otorga el Ministerio Público por convención colectiva, para los hijos de sus trabajadores. Así se decide.-
En virtud de que el presente fallo se encuentra fuera del lapso establecido en el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, notifíquese a las partes, conforme lo establecen los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese lo conducente. Cúmplase.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada firmada y sellada en el despacho Judicial a cargo del Juez Unipersonal Nº 11 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial. Caracas, veinticinco (25) días del mes de marzo del año dos mil diez (2010). Años: 199º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. DANIA RAMÍREZ CONTRERAS LA SECRETARIA,
ABG. SORAYA ANDRADE
En horas de despacho del día de hoy, se publicó y registro la anterior sentencia. Déjese copia de la misma en el copiador de sentencia de este Tribunal.
LA SECRETARIA
ABG. SORAYA ANDRADE
DRC/LC/Freddy Molina
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