REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO VIGÉSIMO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, a los 25 días del mes de Marzo del año dos mil diez (2.010).
Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.
Vista la diligencia presentada el 23 de los corrientes por la parte actora través de su apoderado judicial ciudadano MIGUEL ANGEL SANTELMO, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 107.324, mediante la cual ratifico sea decretada medida cautelar innominada; a los fines de proveer sobre la medida solicitada por la parte demandante, este Tribunal observa:
Dispone el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”
Por su parte el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, Parágrafo Primero reza lo siguiente:
“…Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión…”
No obstante, como enseña la ciencia procesal, la facultad que tiene el Poder Judicial en cabeza de los Jueces, en decretar alguna de las medidas preventivas dispuestas en el Código de Procedimiento Civil, quedan subordinadas a que exista estricto cumplimiento a los presupuestos de su procedencia, señalados en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, esta Juzgadora considera que en el presente caso no se encuentran cumplidos los extremos necesarios como lo son el fumus bonis iuris, periculum in mora y periculum in damni, para que sea decretada la medida cautelar innominada, razón por la cual este Tribunal NIEGA la medida cautelar innominada solicitada por la parte demandante CRUZ NORBERTO SEVILLA DÍAZ, a través de su apoderado judicial el Abogado MIGUEL ANGEL SANTELMO, en su libelo de demanda y ratificada en diligencia del 23 de Marzo de 2.010, en el proceso que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA le sigue a la ciudadana BELKIS JOSEFINA SANTILLI CARRERO, todos identificados en los autos que conforman el expediente. ASI SE DECIDE.
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