REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Falcón- Punto Fijo
Punto Fijo, cuatro (4) de marzo de Dos Mil Diez (2010)
199º y 151º

ASUNTO: IP31-L-2009-000334

PARTE ACTORA: CARMEN RAMONA IRAUSQUIN GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.521.145
ABOGADO ASITENTE DE LA PARTE ACTORA: JONATHAN LUGO COBIS, inscrito en el Inpreabogado bajo los N° 127.043
PARTE DEMANDADADA: BITUMENES VIALES C.A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: FREDDY GOITIA LUQUEZ Y DOUGLAS LUQUES SARMIENTO, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 53.281 Y 125.537
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES


Vista la mediación positiva lograda en la Prolongación de Audiencia Preliminar celebrada el día de ayer miércoles tres (3) de marzo de 2010 a las 12:00 m. entre la parte actora ciudadana CARMEN RAMONA IRAUSQUIN GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.521.145, asistido por la Procurador del Trabajo abogado JONATHAN LUGO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 127.043 y el abogado FREDDY GOITIA LUQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo los N° 53.281 apoderado judicial de la empresa demandada BITUMENES VIALES C.A. Este tribunal quien presidio la audiencia y mediación entre las partes conforme lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, logro que las partes pusieran fin a la controversia, a través de los medios de autocomposición procesal en el presente juicio, por la cantidad total de VEINTE MIL QUINIENTOS VEINTE BOLIVARES CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS Bs. 20.520,51) en los términos y condiciones indicados en el acta de prolongación de audiencia preliminar realizada el día de ayer el cual se da aquí por reproducido en toda y casa una de sus partes, enfatizando que:
PRIMERO: El apoderado judicial de la parte demandada hizo entrega a la parte actora de la cantidad de TRECE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 13.956,29). Mediante cheque girado contra el Banco Occidental de Descuento BOD, Nro 39006612, de fecha 03 de marzo de 2010, a nombre de la demandante CARMEN IRASUQUIN, por los conceptos indicados en el acta de mediación celebrada el día de ayer, más la cantidad de SEIS MIL QUINIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs. 6.564,22) que la empresa le había adelantado a la parte actora por conceptos de Prestaciones y, Créditos descritos en el acta de mediación.
SEGUNDA: La parte actora manifiesto su aceptación y recibió conforme la cantidad mediada libre de apremio y coacción, en consecuencia expuso que reconocer y acepta que la Relación de Trabajo culminó por su Retiro Voluntario, omitiendo el preaviso de ley. Asimismo reconoce que le fueron otorgados los adelantos de Prestaciones, Créditos descritos en el acta de mediación y que ascienden a la suma de Bs. 6.564,22. De igual forma declaró recibir en ese acto la suma de Bs. 13.956,29 en el instrumento cambiario antes identificado conforme lo pactado. Por último declara y reconoce que, nada más le corresponde y nada le queda por reclamar a “LA EMPRESA”, sus compañías subsidiarias, filiales, afiliadas, beneficiarias o relacionadas por los conceptos anteriormente mencionados en este documento. Igualmente, nada tienen que reclamar a “LA EMPRESA”, sus compañías subsidiarias, filiales, afiliadas o relacionadas por los conceptos y/o términos establecidos en el escrito libelar, como tampoco aquellos previstos en el Artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, incluyendo los conceptos o términos establecidos en los Parágrafos Primero, Segundo, Tercero, Cuarto y Quinto del mencionado Artículo 133, y en consecuencia, nada tienen que reclamar por diferencia y/o complemento de salarios: tiempo de viajes; salarios caídos; viáticos; gastos de representación; gastos médicos; bonificaciones y demás pagos; comisiones; utilidades legales y/o utilidades convencionales; seguro social; diferencia y/o complemento de prestaciones sociales; indemnización por despido; indemnización sustitutiva del preaviso; vacaciones no disfrutadas o vencidas y/o fraccionadas; bonos vacacionales; utilidades legales o participación en los beneficios líquidos o utilidades; diferencia por cualquier concepto mencionado o no en el presente documento; salarios; reembolso de gastos; horas extraordinarias o de sobre tiempo, diurnas y/o nocturnas; recargo por trabajo en horas nocturnas o bono nocturno; trabajos y/o salarios correspondientes a días feriados, de asueto, de júbilo y/o de descanso semanal legal y/o contractual y/o adicional; aumento de salario; bonos de cualquier especie o naturaleza; intereses sobre las prestaciones sociales; diferencia de salario y otros conceptos; diferencia por corrección monetaria, vacaciones de años anteriores; uso de vehículo y/o pagos de arrendamiento de vehículo; ni por cualquier otro u otros conceptos y/o beneficios de “LA EMPRESA”, o sus compañías subsidiarias, filiales, afiliadas o relacionadas; daños y perjuicios; daño moral; daños materiales; lucro cesante; daño emergente; y por demás conceptos especificados o no en el presente documento; ni por ningún otro concepto o beneficio de la naturaleza que fuere, previstos o no legal o contractualmente bien en la Legislación del Trabajo o bien derivada de otra legislación que ha regido en “LA EMPRESA”, al igual que en relación a cualesquiera otra vinculación de la naturaleza que fuere que pueda tener su origen en los servicios prestados por “EL DEMANDANTE”.
Este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, sede Punto Fijo, visto que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el Artículo 133 de la Ley Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, es por lo que administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA LA MEDIACIÓN POSITIVA LOGRADA ENTRE LAS PARTES, dándole efecto de Cosa Juzgada. Una vez quede firme la presente sentencia se ordenara el archivo definitivo de la causa.
PUBLIQUESE Y REGISTRSE

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarta de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con Sede en Punto Fijo. En Punto Fijo, Cuatro (4) días del mes de marzo del Año Dos Mil Diez (2010). Años 199 de La Independencia y 151 de la Federación.
LA JUEZA TITULAR

ABG. MARINA MAILENE MELENDEZ FONTANA
LA SECRETARIA

ABG. ROXANNA MORILLO BORGE
NOTA: Siendo las 9:30 a.m. se dictó y público la presente decisión.
LA SECRETARIA

ABG. ROXANNA MORILLO BORGE
Sentencia N° PJ0022010000026
MMMF.