REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Falcón- Punto Fijo
Punto Fijo, cinco (5) de Marzo de Dos Mil Diez (2010)
199º y 151º
ASUNTO: IP31-L-2009-000116.
PARTE ACTORA: RAMON NAVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.997.163
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: AMILCAR JAVIER ANTEQUERA LUGO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 103.204
PARTE DEMANDADADA: COMPAÑIA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE)
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: STEVER HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 128.583
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES
Vista la impugnación formulada por al AMILCAR JAVIER ANTEQUERA LUGO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 103.204, apoderado judicial de la parte actora, en la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar efectuada el día 2 de marzo de 2010, en el cual Impugnó y desconoció la cualidad de abogado sustituto del Abogado STEVER HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 128.583, en virtud que dicha sustitución es ineficaz por cuanto los apoderados sustituyentes no tienen facultad para sustituir el mandato. En tal sentido de conformidad con el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil solicita la exhibición de los documentos que fueron mencionados en el poder esto son:
• Documento poder de fecha 11 de noviembre del 2008, inserto bajo el Nº 9 tomo 137 de los libros llevados por la Notaria Pública Segunda del Municipio Sucre del Estado Miranda
• Carta de autorización emanada de fecha 9 de febrero de 2010.
Siendo que la parte demandada tenia en sus manos los originales requeridos por la parte actora para su exhibición, es por lo que en ese mismo acto, en aras de la celeridad procesal el apoderado judicial sustituto exhibió en original los documentos indicados. En consecuencia el apoderado judicial de la parte actora una ves visto los documento expuso: Del Documento poder de fecha 11 de noviembre del 2008, inserto bajo el Nº 9 tomo 137 de los libros llevados por la Notaria Pública Segunda del Municipio Sucre del Estado Miranda, se observa que los apoderados sustituyentes Abogados Jesús Manzano y Aurelio Silva no tienen facultades para sustituir el mandato que le fuere conferido por CADAFE, verificándose de tal forma el error en el cual incurrió la notario publico al momento de autenticar la sustitución del poder. En cuanto la Carta de autorización emanada de fecha 9 de febrero de 2010, se observa que la misma constituye un documento simplemente privado por lo que no cumple con lo establecido en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, esto es de que no se exhibe al funcionario los documentos auténticos, gaceta, libros o registros que acrediten la facultad de sustituir el mandato, más a un cuando no se da el supuesto establecido en la parte in fine del articulo 150 ejusdem, porque los apoderados sustituyentes se reservaron en la sustitución del poder el ejercicio del mandato.
Al respecto el apoderado sustituto de la parte demandada expuso: de que si bien es cierto que los abogados Jesús Manzano y Aurelio Silva, no están expresamente facultado en poder de fecha 11 de noviembre del 2008, inserto bajo el Nº 9 tomo 137 de los libros llevados por la Notaria Pública Segunda del Municipio Sucre del Estado Miranda, esta sustitución realizada en fecha 19 de febrero de 2010, inserto bajo el Nº 42 tomo 14 de los libros llevados por la Notaria Pública Séptima del Municipio Sucre del Estado Miranda, fue autenticada por autorización de la consultoría jurídica de CADAFE emanada en fecha 9 de febrero del 2010, el cual lo faculta a sustituir parcialmente, reservándose su ejercicio del poder otorgado el 11 de noviembre ante mencionado cumpliendo así con todas las formalidades para la efectiva representación de mi persona en este juicio.
Por todo lo antes expuesto el apoderado judicial de la parte actora solicito respetuosamente a este tribunal declare la ineficacia de la sustitución del poder otorgado al abogado STEVER HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 128.583, de fecha 19 de febrero de 2010, inserto bajo el Nº 42 tomo 14 de los libros llevados por la Notaria Pública Séptima del Municipio Sucre del Estado Miranda. Así mismo el apoderado judicial de la parte demandada solicito sea desestimada la impugnación del abogado AMILCAR JAVIER ANTEQUERA LUGO.
Por todo lo antes expuesto este tribunal estando dentro del lapso legal para emitir pronunciamiento respecto a la impugnación formulada por la parte actora contra el poder sustituto, la exhibición de los documentos solicitados y las observaciones respectiva de cada una de las partes, lo hace de la siguiente manera:
Considera oportuno esta operadora de justicia desmembrar detalladamente los 3 casos que se pueden dar en el artículo 159 del Código de Procedimiento Civil, por consiguiente tenemos:
1. Sustituir en la persona misma que se le hubiere designado al efecto, quedando a salvo de toda responsabilidad.
2. Sustituir en abogado capaz solvente, si se le hubiere facultado para hacerlo sin designación de la persona del sustituto, entendiendo que puede también sustituir libremente en caso de falta de aceptación, muerte, o ausencia o incapacidad del sustituto que le hubiere sido especialmente designado.
3. Sustituir en persona de reconocida aptitud y solvencia, si se le hubiese prohibido sustituir, cuando por cualquier causa no quiera o no pudiere seguir ejerciéndolo.
En tal sentido considera esta jurisdicente que en el caso de marras nos encontramos en el primer supuesto; es decir, la COMPAÑIA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), a través de su consultor jurídico ciudadana ROSA FEBRES RAVEN, otorgo poder autenticado a los abogados Jesús Alejandro Manzano Cisneros y Aurelio José Silva Carraco, más no lo faculto ni prohibió expresamente para sustituir poder, Sin embargo la consultora jurídica de dicha empresa en fecha 9 de febrero de 2010 mediante documento privado le designa a los abogados Jesús Alejandro Manzano Cisneros y Aurelio José Silva Carraco que separadamente e indistintamente le sustituyan poder parcialmente, reservándose su ejercicio al abogado al abogado STEVER HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 128.583. En consecuencia se produjo tal sustitución autenticándose en fecha 19 de febrero de 2010, inserto bajo el Nº 42 tomo 14 de los libros llevados por la Notaria Pública Séptima del Municipio Sucre del Estado Miranda.
Es oportunito indicar que si bien la carta de designación de abogado a ser sustituido poder es un documento privado, no es menos cierto, que la norma no establece que dicha designación debe ser en documento autenticado o registrado, por lo que no podemos exigir más allá de la que la norma plantea. En tal sentido esta operadora de justicia conforme a las máximas de experiencia considera que no tiene sentido de ser, que cuando una empresa que ya ha otorgado poder a dos abogados de su confianza, y estos por determinada razón requieran sustituir poder en otro abogado, deban realizar la designación que indica el artículo 159 Ejusdem de forma autenticada; pues precisamente bastaría con una designación privada.
Aunado a lo anterior es importante indicar que esta juzgadora conforme a los criterios jurisprudenciales patrios considera que la facultad de sustituir va implícita en todo poder, a menos que se prohíba expresamente, pues bien de una detenida lectura del instrumento poder otorgado por la ciudadana ROSA FEBRES RAVEN, en su condición de consultora jurídica de la empresa demandada en la presente causa a los profesional del derecho, Jesús Alejandro Manzano Cisneros y Aurelio José Silva Carraco debidamente identificados en actas, se desprende que los aludido abogado no se encuentran expresamente prohibido para sustituir dicho poder, por lo que desde el punto de vista formal no hay ningún vició que atañe la sustitución del instrumento poder. En consecuencia, no existe ningún vicio en cuanto a la sustitución del instrumento poder, quedando ampliamente facultado el la abogada STEVER HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 128.583 para actuar en el presente juicio como apoderado judicial de la parte demandada. Así se decide.
Con fundamento a los argumentos que anteceden, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, sede Punto Fijo en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declarar: PRIMERO: cumplida las formalidades de ley para la sustitución del instrumento poder sustituido, por lo tanto suficiente conforme a derecho, quedando ampliamente facultado el abogado STEVER HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 128.583, para actuar en el presente juicio.
SEGUNDO: Siendo que las partes se encuentran a derecho, fija la prolongación de la audiencia preliminar para el día Lunes 5 de Abril de 2010, a las 11:00 a.m. con las correspondientes consecuencias legales en caso de incomparecencia. Así se decide.
PUBLIQUESE Y REGISTRSE
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarta de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con Sede en Punto Fijo. En Punto Fijo, a los Cinco (5) días del mes de Marzo de Dos Mil Diez (2010). Años 199 de La Independencia y 151 de la Federación.
LA JUEZA TITULAR
ABG. MARINA MAILENE MELENDEZ FONTANA
LA SECRETARIA
ABG. ROXANNA MORILLO BORGE
Nota: Siendo las 10:30 a.m. se dicto y publicó la anterior decisión, conste.
LA SECRETARIA
ABG. ROXANNA MORILLO BORGE
Sentencia N° PJ0022010000027
MMMF/
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