REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, dieciséis de marzo de dos mil diez
199º y 151º
PARTE DEMANDANTE: ANTONIO JOSE ROJAS AGUILAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.706.208.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: MARLENE JOSEFINA VENTURA MEDINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 47.997.
PARTE DEMANDADA: La empresa VILLA ROSI, C.A., y la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL FRANCISCO DE MIRANDA (UNEFM).
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: MIGUEL BARRETO CEGARRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 44.817.
MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO.
I
DE LAS ACTAS PROCESALES
Con fecha 19 de noviembre de 2007, fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Estado Falcón, demanda incoada por el ciudadano ANTONIO JOSE ROJAS AGUILAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.706.208, de este domicilio; en contra de la sociedad mercantil VILLA ROSI, C.A., y la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL FRANCISCO DE MIRANDA (UNEFM), ambas de este domicilio.
Con fecha 21 de noviembre de 2007, fue admitida la demanda por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, consumándose todas las formalidades de ley.
Con fecha 08 de mayo de 2009, fue remitido el expediente a la Coordinación Judicial de este Circuito Judicial en virtud de no haberse logrado la conciliación entre las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 135 y 136 de la Ley Orgánica Procesal Laboral; dicha Coordinación Laboral, luego por efecto de la distribución de causas efectuada con fecha 11 de mayo de 2009, lo remitió a este Tribunal para su prosecución procesal.
Consta de las actas procesales que en fecha 21 de mayo del 2009, fueron admitidas las pruebas y con esa misma fecha se fijó la celebración de la Audiencia oral y pública de Juicio, para el día 02 de julio de 2009, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), de conformidad con en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En esta misma fecha 02 de julio de 2009, se celebró la Audiencia Oral y Pública de Juicio, con la asistencia de las partes y cumpliéndose todas las formalidades legales. Llegada la oportunidad legal correspondiente, este tribunal declaró desistida la acción.
La decisión del tribunal fue apelada oportunamente y fue escuchada en ambos efectos, remitiéndose el expediente al Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, quien una vez tramitado el recurso de apelación, fue sentenciado en fecha 17 de diciembre de 2009, ordenando se celebre la audiencia oral de juicio a los efectos de dictar el Dispositivo del fallo. Este tribunal en acatamiento a la decisión del Tribunal Superior, procedió a dar continuación a la Audiencia Oral y Pública de Juicio y en consecuencia, con fecha
02 de marzo de 2010, a las 10:00 de la mañana, se llevó a efecto la Audiencia Oral y Pública de Juicio, por lo que corresponde al día de hoy, 09 de marzo de 2010, la oportunidad para reproducir el fallo completo, sin necesidad de realizar transcripciones de las actas ni de documentos que consten en el expediente, tal como se vierte en la siguiente Decisión de Estado.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
De las actas procesales y de lo observado en la audiencia oral y pública de juicio, el Tribunal los compendia de la manera siguiente: Alega el ciudadano ANTONIO JOSE ROJAS AGUILAR, que comenzó a prestar sus servicios personales y directos para la empresa de vigilancia privada VILLA ROSI, C.A., en esta ciudad de Coro del Estado Falcón; desde el día 01 de julio de 2006, desempeñándose como Oficial de Seguridad.
Manifiesta que el día 30 de agosto del año 2006, siendo aproximadamente las 11:45 de la noche, prestaba sus servicio en las instalaciones de la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL FRANCISCO DE MIRANDA (UNEFM), -ya que su contratante tiene un contrato de servicio de vigilancia con dicha un universidad- cuando estaba haciendo su recorrido de rutina en las instalaciones del Centro de Investigaciones Tecnológicas, cumpliendo una guardia de 24 horas, cuando ya cubría 16 horas de labores de dicha guardia, sufrió una caída que le trajo como consecuencia una fractura escafoides en la mano izquierda, configurando una discapacidad parcial y permanente que le impide halar y manejar cargas pesadas con la mano izquierda, producto del accidente de origen ocupacional, que le produjo como secuela limitación funcional de muñeca izquierda y distrofia leve, afectándole la totalidad de movilidad y flexibilidad de la mano. Que el médico especialista adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en fecha 09 de enero de 2007, no determinó la necesidad de nueva intervención quirúrgica y que con fisioterapia, no puede ser recuperada al 100% debido a la modificación anatómica ocasionada por la lesión.
Que de conformidad con el informe de investigación de accidente de trabajo, de fecha 22 de mayo de 2007, practicado por el INPSASEL, la patronal no cuenta con un programa de seguridad y salud laboral, y la obligación de informar con carácter previo al inicio de la actividad, incumpliendo con el numeral 7, 3 y 4 del artículo 56 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, en concordancia con el artículo 80 de su Reglamento. Igualmente viola los artículos 198 y 237 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Aduce que pese a las múltiples gestiones amistosas realizadas ante la empresa ha sido imposible lograr el pago de la indemnización correspondiente, ya que se encuentra en una situación de minusválido, debido a la discapacidad parcial permanente mayor del 25%, siendo su profesión única u habitual la de vigilante.
En consecuencia, demanda a la empresa de vigilancia privada VILLA ROSI, C.A., y solidariamente a la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL FRANCISCO DE MIRANDA (UNEFM), de conformidad con el artículo 54 de la Ley Orgánica del Trabajo; para que le paguen la indemnización derivada del accidente de trabajo, establecida en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, y el concepto daño moral, los cuales estima en la cantidad Bs. 46.532.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
A) Con relación a la codemandada, la sociedad mercantil VILLA ROSI, C.A., dio en forma oportuna contestación de la demanda, en su escrito y en la audiencia oral de juicio, negó que el demandante ANTONIO JOSE ROJAS AGUILAR, haya sufrido la presunta caída cuando cubría la guardia en las instalaciones del Centro de Investigaciones Tecnológicas, de la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL FRANCISCO DE MIRANDA (UNEFM), el día 30 de agosto de 2006; y que como consecuencia se le haya diagnosticado discapacidad parcial permanente, que no había necesidad de una nueva intervención quirúrgica y que el demandante se haya sometido a la fisioterapia correspondiente.
Niega, rechaza y contradice que la demandada no cuente con el programa de salud y seguridad laboral; y que no haya cumplido con informar con carácter previo al inicio de la actividad al trabajador la condición bajo la cual iba a desarrollar su labor.
Niega, rechaza y contradice, que la caída del demandante se haya ocasionado por cansancio físico y mental en el cumplimiento de su labor; niega rechaza y contradice que tenga que pagar las indemnizaciones solicitadas.
Afirma que el demandado renunció voluntariamente el 13 de febrero de 2007, y niega que la lesión que sufrió altere el desempeño del cargo que ejercía de vigilante, ya que el mismo no amerita halar y manejar cargas pesadas. Señala que las instalaciones donde se produjo la presunta caída del demandante, no le pertenece por lo que no se puede hacer responsable por problemas de la infraestructura de una dependencia que no es de su propiedad.
B) Con relación a la codemandada, la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL FRANCISCO DE MIRANDA (UNEFM), no contestó la demanda; sin embargo dado su carácter de ente público, y en aplicación del artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorgaron los privilegios y prerrogativas procesales consagrados en las leyes especiales de la República; en efecto, se tiene como contradicha la demanda en todas sus partes. Así se decide.
DE LAS PRUEBAS:
En aplicación de los principios de exhaustividad y de autosuficiencia que debe contener la sentencia, este jurisdicente procede a examinar el acervo probatorio de las actas procesales en el siguiente orden:
I.- PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
Respecto al MERITO FAVORABLE:
En cuanto al invocado mérito favorable de las actas procesales, ya este Juzgador se pronunció en el auto de admisión de las pruebas respecto al criterio del merito favorable de los autos, posición jurídica que aquí se ratifica. Así se decide.
En cuanto a la PRUBA DOCUMENTAL:
1.- De las copias simples de la notificación emitida por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES. DIRECCION ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES FALCON, suscrita por su Director Dr. GUSTAVO SANDOVAL, de fecha 29 de mayo de 2007, dirigida al ciudadano ANTONIO JOSE ROJAS AGUILAR, y de Certificación suscrita por el Dr. RANIERO SILVA F., Médico Especialista en Salud Ocupacional; de fecha 25 de mayo de 2007, mediante el cual se certifica Discapacidad del trabajador ANTONIO JOSE ROJAS AGUILAR.
Las descritas copias simples, no fueron impugnadas por la parte accionada en la audiencia oral de juicio; ellas constituyen documentos públicos administrativos de los cuales emana una presunción de veracidad y legitimidad, a las cuales se les otorga pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 77 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Esta prueba documental demuestra que producto del accidente que sufrió el trabajador cuando prestaba servicios para la empresa de vigilancia privada VILLA ROSI, C.A., se le realizó evaluación médica, y que la autoridad médica administrativa en materia de Salud Ocupacional, le determinó una fractura escafoides en la mano izquierda, y como consecuencia de ello, le certificó una Discapacidad Parcial y Permanente al actor ANTONIO JOSE ROJAS AGUILAR, en fecha 25 de mayo de 2007. Así se establece.
Respecto a las copias simples consignadas de la copia certificada del INFORME DE INVESTIGACIÓN DE ACCIDENTE, levantado por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES. DIRECCION ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES FALCON, a través del Inspector de Seguridad JOSE LOPEZ LEAL, en la empresa VILLA ROSI, C.A.
Este instrumento fue impugnado por la representación de la parte codemandada, la empresa de vigilancia privada VILLA ROSI, C.A., por estar agregadas en copias de fotostatos simples. La parte demandante insistió en dichas documentales pero no demostró su autenticidad con las pruebas legales permitidas, por lo que no se le otorga valor probatorio y se desecha del proceso, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo. Así se decide.
En relación a la decisión del Recurso de Reconsideración dictado por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, de fecha 30 de julio de 2007, suscrita por el Dr. RANIERO E. SILVA F., Médico Especialista en Salud Ocupacional.
Este instrumento goza de valor probatorio por cuanto se trata de un documento público administrativo, emanado del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES. De su análisis probatorio se desprende que la parte accionada intentó recurso de Reconsideración contra el acto administrativo dictado por el INPSASEL, de fecha 29 de julio de 2007, recibido mediante oficio 0356-2007, y que el mismo fue declarado Sin Lugar; no obstante nada aporta a la resolución de lo conflictuado en este proceso. Así se decide.
II.- PRUEBAS DE LA CODEMANDADA VILLA ROSI, C.A.:
1.- Del original de la solicitud del Recurso de Reconsideración, intentado ante el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, de fecha 23 de julio de 2007, contra el acto administrativo No. 0019/07, suscrito por el Dr. RANIERO E. SILVA F., Médico Especialista en Salud Ocupacional, de fecha 25 de mayo de 2007. 2.- Del original de la decisión del Recurso de Reconsideración dictado por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, de fecha 30 de julio de 2007, suscrita por el Dr. RANIERO E. SILVA F., Médico Especialista en Salud Ocupacional. 3.- Del original de la solicitud del Recurso Jerárquico interpuesto ante el Presidente del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, en la ciudad de Caracas, de fecha 24 de agosto de 2007, contra el acto administrativo No. 0019/07, suscrito por el Dr. RANIERO E. SILVA F., Médico Especialista en Salud Ocupacional, de fecha 25 de mayo de 2007.
Los antes indicados instrumentos no fueron impugnados por la representación de la parte actora en el desarrollo de la audiencia oral de juicio, por tanto gozan de valor probatorio; no obstante nada aportan a la solución de lo controvertido, por lo que se desechan del proceso. Así se decide.
4.- De los originales de la notificación y certificación emitida por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES. DIRECCION ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES FALCON, suscrita por su Director, Dr. GUSTAVO SANDOVAL, de fecha 29 de mayo de 2007, dirigida al ciudadano ANTONIO JOSE ROJAS AGUILAR. 5.- De las copias de memo emitido por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES. DIRECCION ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES FALCON, dirigido a VILLA ROSI, C.A., de fecha 29 de mayo de 2007.
Estas documentales concatenadas con las copias simples consignadas por la parte demandante que ya fueron valoradas, gozan de todo su valor probatorio; y al igual que se determinó de las copias simples consignadas, demuestran que el trabajador laboraba para la empresa de vigilancia privada VILLA ROSI, C.A., y que sufrió un accidente que cuando prestaba sus servicios por cuenta y orden de la patronal, en las instalaciones de la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL FRANCISCO DE MIRANDA (UNEFM); que como consecuencia del accidente ocurrido, se le realizó evaluación médica, y que la autoridad médica administrativa competente en materia de Salud Ocupacional, le determinó una fractura escafoides en la mano izquierda, y como consecuencia de ello, le certificó una Discapacidad Parcial y Permanente al actor ANTONIO JOSE ROJAS AGUILAR, en fecha 25 de mayo de 2007. Así se establece.
De la planilla de ADVERTENCIA DE RIESGOS EN EL TRABAJO, con el nombre manuscrito del ciudadano ANTONIO JOSE ROJAS A., C.I. No. 10.706.208.
Este instrumento no fue impugnado en ninguna forma en derecho habída por la representación de la parte actora en el desarrollo de la audiencia oral de juicio, por tanto goza de valor probatorio; de el se desprende que la patronal dio cumplimiento a las advertencias de riesgos para garantizar al trabajador la información y capacitación adecuada mientras realiza sus labores, conforme establece el artículo 58 de LOPCYMAT, y artículo 236 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
6.- Del original de la Carta de Renuncia al cargo de Oficial de Seguridad, desempeñado en la empresa VILLA ROSI, C.A., suscrita por el ciudadano ANTONIO ROJAS, C.I. No. 10.706.208, dirigida a la Lic. EVELIN SENIO, de fecha 13 de febrero de 2007.
Este instrumento no fue desconocido ni en su firma ni en su contenido por la parte demandante durante la audiencia oral de juicio, en consecuencia se le otorga todo su valor probatorio. De él se desprende que el hoy demandante era trabajador de la empresa de vigilancia VILLA ROSI, C.A.; que renunció con fecha 13 de febrero de 2007, al cargo de Oficial de Seguridad que desempeñaba desde el 01 de julio de 2006; y que trabajaría los 15 días de preaviso. Así se decide.
7.- De las actas originales levantada en la Sala de Reclamos, Consultas y Conciliación de la Inspectoría del Trabajo de Santa Ana de Coro, en virtud de la reclamación interpuesta por el ciudadano ANTONIO JOSE ROJAS, de fecha 01 de febrero de 2008 y 18 de noviembre de 2008, donde solicita de la patronal la entrega de la planilla 14-100. 8.- Copia del acta levantada en la Sala de Reclamos, Consultas y Conciliación de la Inspectoría del Trabajo de Santa Ana de Coro, en virtud de la reclamación interpuesta por el ciudadano ANTONIO JOSE ROJAS, de fecha 06 de noviembre de 2008, donde solicita de la patronal la entrega de la planilla 14-100 y Constancia de Trabajo.
Estos instrumentos merecen valor probatorio por cuanto son instrumentos públicos administrativos, cuya eficacia no quedó enervada en la presente causa. Esta clase de documentos conforman una tercera categoría dentro del género de las pruebas documentales, pues no pueden asimilarse plenamente a los documentos públicos administrativos, por el hecho de emanar de funcionarios que cumplen atribuciones que le han sido conferidas por la Ley, en el entendido que la probanza que se deriva de tales instrumentos administrativos no es absoluta o plena, ya que el interesado puede impugnarla, y así, desvirtuarla en el proceso mediante la utilización de las pruebas legales que estime pertinentes; por lo tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. De las citadas actas se demuestra la reclamación planteada por el hoy demandante, en contra la empresa de vigilancia VILLA ROSI, C.A.; solicitando la entrega de la planilla 14-100, 14-02 y 14-03, a los fines de tramitar su situación de incapacidad ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y que las mismas le fueron entregadas al demandante, asimismo que le fue expedida su constancia de trabajo. De la forma 14-100, se demuestra la inscripción del trabajador ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, realizada por parte de la empresa de vigilancia VILLA ROSI, C.A. Así se establece.
En lo atinente al denominado CAPITULO II. PRUEBAS TESTIMONIALES:
Respecto de los testigos promovidos WILLIAMS SANCHEZ GARCIA y DENNY JESUS GUANIPA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 11.140.641 y 17.350.360, de este domicilio, estos fueron evacuados en la audiencia oral de juicio. Estos ciudadanos le merecen fe a este juzgador por lo que se le otorga valor probatorio, por ser veraces en sus testimonios, vez que sus dichos concuerdan con las demás probanzas ya analizadas. Los mismos dan certeza de la ocurrencia del accidente; declararon conocer al hoy demandante, por haberle prestado ayuda para la fecha de la ocurrencia del accidente del ciudadano ANTONIO JOSE ROJAS, en las instalaciones del Centro de Investigaciones Tecnológicas de la UNIVERSIDAD EXPERIMENTAL FRANCISCO DE MIRANDA (UNEFM); demuestran que después de ocurrido el accidente fue llevado a solicitud del trabajador al Seguro Social donde fue atendido clínicamente. Así se decide.
III.- PRUEBAS DE LA CODEMANDADA LA UNIVERSIDAD EXPERIMENTAL FRANCISCO DE MIRANDA (UNEFM):
Como ya se decidió al admitirse las pruebas, la codemandada, UNIVERSIDAD EXPERIMENTAL FRANCISCO DE MIRANDA (UNEFM), no presentó escrito de promoción de pruebas; sin embargo dado su carácter de ente público, y en aplicación del artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorgaron los privilegios y prerrogativas procesales consagrados en las leyes especiales de la República, criterio que aquí se ratifica. Así se decide.
II
MOTIVA
Efectuado el análisis probatorio que antecede pasa de seguidas este juzgador a efectuar la motivación correspondiente, a los efectos de decidir el presente juicio, lo cual hace en los siguientes términos:
HECHOS ADMITIDOS.
De lo observado en las actas procesales y de lo presenciado durante la Audiencia Oral de Juicio, quedó admitido que el demandante, ANTONIO JOSE ROJAS AGUILAR, prestaba sus servicios para la parte codemandada la empresa de vigilancia privada VILLA ROSI, C.A., desde el 01 de julio del año 2006, hasta el día 27 de febrero del año 2007, fecha en que se hizo efectiva su renuncia; que su último cargo fue de Oficial de Seguridad; igualmente que el demandante como resultado de su servicio, sufrió un accidente de trabajo, que tuvo como corolario la declaración de una Discapacidad Parcial Permanente, menor del sesenta y siete por ciento (67%), tal como fue establecida por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES. DIRECCION ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES FALCON. Así se establece.
Producto del accidente laboral, ciudadano ANTONIO JOSE ROJAS AGUILAR, demandó a la empresa de vigilancia privada VILLA ROSI, C.A., y solidariamente a la UNIVERSIDAD EXPERIMENTAL FRANCISCO DE MIRANDA (UNEFM), proceso que como se dijo, está fuera de toda controversia, que fue trabajador de la empresa citada, desempeñándose como Oficial de Seguridad, realizando tareas de vigilancia a la orden de su patronal; siendo el punto medular determinar si existe la solidaridad alegada por el demandante entre la empresa de vigilancia VILLA ROSI, C.A., con la UNIVERSIDAD EXPERIMENTAL FRANCISCO DE MIRANDA (UNEFM), y la procedencia o no de los conceptos peticionados por la parte demandante como consecuencia del accidente laboral, es decir, las indemnizaciones derivadas del accidente de trabajo las cuales se encuentran contempladas en los distintos medios legislativos distintos a saber: La Ley Orgánica del Trabajo, la Ley del Seguro Social Obligatorio, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, y el Código Civil.
En este orden de ideas abordando el primer punto de, sí existe la pretendida solidaridad aducida por la parte demandante; quedó demostrado en el análisis probatorio, que la empresa de vigilancia VILLA ROSI, C.A., prestaba los servicios de vigilancia privada en las instalaciones que son propias de la UNIVERSIDAD EXPERIMENTAL FRANCISCO DE MIRANDA (UNEFM), lugar donde estaba destacado o prestaba sus servicios el trabajador al momento del accidente, ya que en función de esa relación contractual o prestación de servicios entre las partes, es que la parte actora demanda a la nombrada universidad, como solidaria de las pretensiones demandadas.
Al respecto, debemos indicar lo señalado en el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece:
“Artículo 55: No se considerará intermediario, y en consecuencia no comprometerá la responsabilidad laboral del beneficiario de la obra, el contratista, es decir, la persona natural o jurídica que mediante contrato se encargue de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos.
No será aplicable esta disposición al contratista cuya actividad sea inherente o conexa con la del beneficiario de la obra o servicio.
Las obras o servicios ejecutados por contratistas para empresas mineras y de hidrocarburos se presumirán inherentes o conexas con la actividad del patrono beneficiario”
En cuanto a la solidaridad del beneficiario de la obra en el caso de la contratación, resulta necesario señalar, que en principio, el contratista es quien responde frente a los trabajadores por él contratados, permaneciendo el beneficiario ajeno a esa relación que se da entre el contratista y sus trabajadores. No obstante lo anterior, puede el beneficiario de una obra resultar solidariamente responsable, junto con el contratista, por las obligaciones asumidas por éste ante los trabajadores que él directamente contrató. Esta responsabilidad solidaria surge, de acuerdo al artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando la obra ejecutada por el contratista sea inherente o conexa con la actividad desarrollada por el beneficiario de la obra.
Inherente es la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a la que se dedica el contratante. La conexidad es quizá un término menos intenso que la inherencia. Una actividad puede ser conexa con otra sin llegar a ser inherente; por ello el legislador define la obra conexa como aquella que está en íntima relación y se produce con ocasión de ella.
En efecto, para establecer la solidaridad laboral con el beneficiario de la obra, es necesario que se demuestre la prestación de un servicio inherente o conexo de una empresa determinada a una empresa contratante.
El artículo 56 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que:
“A los efectos de establecer la responsabilidad solidaria del dueño de la obra o beneficiario del servicio, se entiende por inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante; y por conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella”
De la revisión de las actas procesales no se desprende que en el caso de marras se encuentre presente alguno de los supuestos antes expresados para la procedencia de la solidaridad invocada, ya que la empresa de vigilancia VILLA ROSI, C.A., ejecutaba la prestación del servicio de seguridad y vigilancia con sus propio personal y elementos a la universidad, aunado que no quedó demostrada la inherencia y conexidad de las labores desempeñadas entre las partes, ya que es un hecho público y notorio que la UNIVERSIDAD EXPERIMENTAL FRANCISCO DE MIRANDA (UNEFM), se encarga de impartir la educación superior, y no desarrolla actividades empresariales, supuesto este último en el cual serían aplicables las instituciones de inherencia y conexidad en las relaciones contractuales; en consecuencia es forzoso concluir que la empresa de vigilancia VILLA ROSI, C.A., cuyo objeto principal es la custodia, guarda y vigilancia de bienes, no tiene responsabilidad solidaria ni afinidad alguna respecto al objeto desarrollado por la codemandada UNIVERSIDAD EXPERIMENTAL FRANCISCO DE MIRANDA (UNEFM). Así se establece.
Por consiguiente, al no quedar demostrada la solidaridad existente entre la UNIVERSIDAD EXPERIMENTAL FRANCISCO DE MIRANDA (UNEFM), lugar en cuyas instalaciones prestaba los servicios de vigilancia el ciudadano ANTONIO JOSE ROJAS, bajo la orden y subordinación de la empresa de vigilancia VILLA ROSI, C.A., quien fungía como patrón, es forzoso para este jurisdicente concluir que la única parte responsable del pago de las indemnizaciones laborales que le puedan corresponder al demandante de autos, es la empresa de vigilancia VILLA ROSI, C.A., por lo que queda de esta manera desechada con carácter previo, la pretendida solidaridad propuesta por la parte demandante, entre las codemandadas. Así se decide.
Ahora bien, demostrado como ha quedado del análisis probatorio la ocurrencia del accidente laboral, corresponde a este jurisdicente, dilucidar si son procedentes las pretensiones o indemnizaciones del actor en contra de la empresa de vigilancia privada VILLA ROSI, C.A., que puedan derivarse del aludido accidente de trabajo contempladas en los distintos medios legislativos.
En cuanto a la indemnización reclamada provenientes de la incapacidad parcial y permanente previstas en la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, también llamada doctrina de la responsabilidad subjetiva, cuando dichos infortunios se produzcan como consecuencia del incumplimiento de normas de prevención, sabiendo el empleador que sus trabajadores corrían peligro en el desempeño de sus labores y no corrigió las situaciones riesgosas. Es decir, que el empleador responde por haber actuado en forma culposa, con negligencia, imprudencia o impericia y siempre será necesario que en estos casos el trabajador demuestre que el patrono conocía de las condiciones riesgosas; además éstas serán procedentes siempre y cuando se vulnere la facultad humana mas allá de la simple pérdida de la capacidad de ganancias, es decir, cuando se haya alterado la integridad emocional o psíquica del trabajador, producto de la lesión sufrida. En este caso, si bien quedó demostrado que el ciudadano ANTONIO JOSE ROJAS AGUILAR, sufrió un accidente de trabajo, el cual le ocasiona una fractura escafoides en la mano izquierda, no se evidencia que como consecuencia de ello se le haya generado un traumatismo o trastorno funcional, dejándole alguna secuela o deformación, que no le permita vivir y desarrollarse dentro de su contexto social y laboral, por lo que se declara improcedente la indemnización reclamada. En este mismo orden de ideas, para este decisor no resulta aplicable en el presente caso la responsabilidad subjetiva por no haberse verificado en actas los elementos constituyentes del hecho ilícito de la patronal; sin embargo, sí se encuentran los elementos configurativos de la responsabilidad objetiva, pero como quiera que quedó demostrado que el trabajador se encuentra inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y que estaba tramitando su incapacidad, es este ente el que debe responder de las consecuencias jurídicas derivadas del accidente de trabajo determinado con anterioridad. Así se establece.
Por otro lado, tenemos que en materia de accidentes de trabajo, la Ley Orgánica del Trabajo consagra en su artículo 560 que los patronos, cuando no estén en los casos exceptuados por el artículo 563, estarán obligados a pagar a los trabajadores y aprendices ocupados por ellos, las indemnizaciones previstas en este Título, por los accidentes y por las enfermedades profesionales, ya provengan del servicio mismo o con ocasión directa de él, exista o no culpa o negligencia por parte de la empresa o por parte de los trabajadores o aprendices. Esta es la llamada doctrina de la responsabilidad objetiva, también denominada Doctrina del Riesgo Profesional, que hace procedente a favor del trabajador accidentado o enfermo, el pago de las indemnizaciones contempladas por el propio legislador, independientemente de la culpa o negligencia del patrono, pero siempre condicionado a la presencia de un ineludible requisito de procedencia o presupuesto de hecho, como lo es la circunstancia de que el accidente o enfermedad a indemnizar, provengan del servicio mismo o con ocasión directa de él. (Mille Mille, Gerardo; Comentarios sobre Jurisprudencia Laboral y la Ley Orgánica del Trabajo, Editores Paredes, Caracas, 1991, p. 131).
Sobre esta responsabilidad objetiva, la Sala de Casación Social desde el año 2000, en el caso Hilados Flexilon, examino la procedencia del daño moral en aquellos casos de que el patrono tenga responsabilidad objetiva.
“La teoría del Riesgo Profesional o Responsabilidad Objetiva, parafraseando a Colin y Capitant; (Curso Elemental de Derecho Civil, Tomo 3, editorial Reus, Madrid, 1960, pp. 873 y 838), “consiste en que el patrono está obligado a pagar una indemnización, a cualquier obrero víctima de un accidente de trabajo o a sus representantes, sin que haya que investigar, en principio, si este accidente proviene, ya de culpa del patrono, ya de caso fortuito, ya inclusive de un hecho culpable del trabajador. El accidente de trabajo es un riesgo de la profesión: amenaza a todos los que trabajan. No hay hombre prudente, por atento que sea, que pueda jactarse de escapar a él. No hay que buscar la causa que lo produce porque, en virtud de la costumbre profesional, los actos de negligencia de un patrono, y, sobre todo, los de un obrero, son inevitables y hasta excusables. Se considera, por lo tanto, el accidente como algo aleatorio unido al oficio. Este algo aleatorio pesará sobre la empresa misma; es ella la que produce el riesgo y es ella la que debe repararlo. El que hace trabajar por su cuenta, mediante salario debe sufrir las consecuencias de los riesgos inherentes a dicho trabajo, porque es él quien los origina, y, además, porque es él quien obtiene el principal beneficio del trabajo”.
En conclusión, la teoría del riesgo profesional se basa en que el daño causado por un objeto debe ser reparado por su propietario, no porque el dueño haya incurrido en culpa, sino porque su cosa, su maquinaria ha creado un riesgo, sobre el cual debe responder, indemnizando al trabajador tanto por el daño material como por daño moral.
Finalmente, siendo que el trabajador reclamó la indemnización por daño moral, de conformidad con el articulo 1196 del Código Civil atendiendo a la aplicación de la teoría del riesgo profesional, naciendo la misma del daño causado por un objeto que debe ser reparado por su propietario, como ya se dijo, no por que el dueño haya incurrido en culpa, sino por que su servicio ha creado un riesgo, sobre el cual debe responder, indemnizando al trabajador, y siendo que el mismo debe ser estimado bajo el prudente arbitrio de los jueces de instancia tomando en cuenta los parámetros fijados por la Sala de Casación Social para su estimación y cuantificación, de seguidas se pasa analizar tales pautas, observando en el presente caso lo siguiente:
1.- Daño físico y psíquico sufrido por el actor: Lo constituye el hecho de haber sufrido una fractura escafoides en la mano izquierda, como consecuencia del accidente de trabajo ocurrido, hecho este que evidentemente le afecto en su estado emocional, pues la sola ocurrencia implica la dificultad pero no imposibilidad del mismo para desempeñar la labor de vigilante que estaba desplegando y la realización de actividades personales, por lo que se considera que el daño psíquico es leve.
2.- Grado de culpabilidad del accionado: Consta a los autos el hecho que la demandada le notificó al demandante sobre los riesgos en el trabajo, tal como se evidencia de la planilla inserta al folio 126 del expediente, la cual se le dio valor probatorio en el análisis de las pruebas.
3.- Conducta de la víctima: No se evidencia de autos que el accidente haya sido como consecuencia de la conducta del accionante para considerarlo como una eximente de responsabilidad a favor de la demandada.
4.- Grado de educación y cultura de la victima: No se demostró el grado de educación del actor, no obstante por el contenido de la carta de renuncia se deduce que al menos sabe leer y escribir.
5.- Capacidad económica y condición social del reclamante: Quedó demostrado que ganaba el salario básico y que está domiciliado en este estado, cuestión que no fue contradicha por la reclamada.
6.- Capacidad económica de la accionada: Se evidencia de la copia del Acta Constitutiva de la demandada, que para la fecha de su constitución, su capital social era de cien mil de Bolivares, con un valor nominal de mil Bolivares; sin embargo siendo una empresa que esta actualizada, y que presta servicios de vigilancia puede inferirse que se trata de una empresa solvente, como para cubrir las indemnizaciones que puedan ser condenadas.
7.- Atenuantes: Se puede apreciar a favor de la demandada según quedó demostrado, que al tener conocimiento el accidente, procedió a auxiliar al demandante y a pedido del mismo, lo trasladó al Seguro Social, es decir, no dejó desamparado al trabajador.
8.- Sobre el tipo de retribución satisfactoria que sea necesaria para el accionante para ocupar una situación similar, se debe considerar que el demandante renunció a su trabajo, por lo que no se puede reubicar en otro cargo similar; no obstante considera este juzgador que es equitativo indemnizarlo con una cantidad que le permita pagar servicios profesionales con el objeto de recuperar su autoestima y sobrellevar la carga moral que significa su incapacidad, por lo que considera este decisor como justa compensación la suma Diez Mil Bolívares por concepto de daño moral al trabajador. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
En fuerza de lo expuesto en la parte motiva, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO PARA EL REGIMEN NUEVO COMO PARA EL REGIMEN TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO FALCON, con sede en Santa Ana de Coro, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR, el alegato de solidaridad peticionado por el ciudadano ANTONIO JOSE ROJAS AGUILAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.706.208, entre la sociedad mercantil VILLA ROSI, C.A., y la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL FRANCISCO DE MIRANDA (UNEFM). SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano ANTONIO JOSE ROJAS AGUILAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.706.208, contra la empresa VILLA ROSI, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, bajo el No. 235, Tomo K, de fecha 10 de junio de 1981; por concepto de indemnización derivada de Accidente de Trabajo. En consecuencia: 1.- Se declara improcedente la indemnización por responsabilidad subjetiva. 2.- Se declara procedente la indemnización por responsabilidad objetiva, y en este sentido se ordena al pago de la cantidad de diez mil de Bolívares (Bs. 10.000,00), por concepto de daño moral, tal como se determina en la parte motiva de la sentencia. TERCERO: En cuanto al daño moral, en el caso de que una vez vencido el lapso para el cumplimiento voluntario, no se haya hecho el pago correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procederá la indexación, y para su análisis se tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde el día siguiente al vencimiento del lapso para el cumplimento voluntario, hasta la ejecución de la sentencia, es decir, si la demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia, se ordena la indexación, y se determinará mediante una experticia complementaria del fallo, con la designación de un experto contable que será nombrado por el Tribunal competente que conozca de la ejecución de la sentencia. CUARTO: No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE. Notifíquese.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en el Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO PARA EL NUEVO RÉGIMEN COMO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en Santa Ana de Coro, a los dieciséis (16) días del mes de marzo de dos mil diez (2009). Años, 199 de la Independencia y 151 de la Federación.
EL JUEZ DE JUICIO
ABG. RAMON REVEROL.
LA SECRETARIA
ABG. LOURDES VILLASMIL
Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha, 16 de marzo de 2010. Se dejo copia certificada en el libro copiador de sentencias. Conste. Coro. Fecha ut-supra.
LA SECRETARIA
ABG. LOURDES VILLASMIL
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