REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo,
Punto Fijo, tres de marzo de dos mil diez
199º y 151º

ASUNTO : IP31-V-2009-000029

Demandante: ALISMER ZULAY GARCIA ULACIO
Demandado: FRANCISCO JAVIER MEDINA GARCIA.
Motivo: RESPONSABILIDAD DE CRIANZA.

Se inicia la presente causa de modificación de custodia de la Niña SE OMITE NOMBRE , de nueve años de edad, intentada por la Fiscal Novena del Ministerio Público Abg. MARISELA GUINAND, en representación de la ciudadana ALISMER ZULAY GARCIA ULACIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro.14.262.311, domiciliada en el sector El Cardón, calle las flores, s/n, Municipio Carirubana del estado Falcón, en contra del ciudadano FRANCISCO JAVIER MEDINA MORILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.647.957, domiciliado en El Cardón, sector las Colinas, calle Ramón Ruiz Polanco, S/N, diagonal a dulce ventura, Municipio Carirubana del estado Falcón. Expone la Representación Fiscal, que la madre y la niña siempre habían vivido juntas con su padre, pero desde hace aproximadamente dos (2) años, por haber sido echada violentamente de la casa, se tuvo que marchar, no pudiéndose llevar a la niña con ella. Que la visitaba en las tarde y la ayudaba con sus tareas, pero sin poder sacarla de la casa de su progenitor, porque la niña se quedaría con él, según ella, mal asesorada por la Defensoría del Niño, los cuales le aconsejaron solicitara un régimen de convivencia familiar, pero transcurrido el tiempo, ella no se resignaba a no tener a su hija. De igual forma manifiesta en su escrito, que siempre ha sido un hombre maltratador, que manipula a la niña, últimamente cuando iba a verla se la llevaba de la casa, para que no la viera. En una oportunidad que fue a visitarla, lo consiguió durmiendo con la niña en ropa interior, y se lo reclamó, por lo que pide le sea entrega la custodia de su hija, la cual ya tiene nueve años de edad, y no es prudente que siga viviendo sola con su padre, por todo lo antes expuesto y en virtud de las atribuciones que le confiere el articulo 170 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acude ante su competente autoridad a los fines de solicitar la Custodia de la niña SE OMITE NOMBRE, a favor de su madre la ciudadana ALISMER ZULAY GARCIA ULACIO, para garantizarle a la niña un desarrollo físico y mental.
La demanda es admitida en fecha 06 de febrero del 2.009, ordenándose la notificación el demandado, y dejándose constancia de la respectiva notificación en fecha 30 de marzo de 2.009.
En fecha 17 de abril de 2.009, oportunidad procesal fijada para celebrarse la audiencia conciliatoria, el Tribunal dejó expresa constancia de la comparecencia de la ciudadana ALISMER ZULAY GARCIA ULACIO; y la no comparecencia del demandado de autos, ciudadano FRANCISCO JAVIER MEDINA MORILLO, por lo que no hubo conciliación.
En fecha 15 de mayo 2.009, se realizo audiencia de sustanciación, con la presencia de la parte demandante ciudadana ALISMER ZULAY GARCIA ULACIO y la no comparecencia de la parte demandada ciudadano FRANCISCO JAVIER MEDINA MORILLO, donde se ordena oficial al equipo multidisciplinario a los fines de realizar informe integral al núcleo familiar y otorgando mediada provisional de custodia a la madre ciudadana ALISMER ZULAY GARCIA ULACIO, a favor de la niña SE OMITE NOMBRE,
En fecha 27 de enero de 2.010, se realizo la prolongación de la audiencia de sustanciación donde se acordó remitir el expediente al Tribunal de juicio.
En fecha 29 de enero del 2.010 el Tribunal de Juicio se avoca al conocimiento, y fija audiencia para el día 24 de febrero 2.010.
En fecha 24 de febrero de 2.010, se celebró la audiencia oral de juicio, declarándose con lugar la demanda de responsabilidad de crianza.
Siendo la oportunidad procesal para dictar el fallo en todo su contenido, lo hace el Tribunal en los siguientes términos:
MOTIVA

Se determina y analiza en consecuencia, el marco normativo que regula la controversia en cuestión, y al respecto tenemos:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
Artículo 75. El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.
Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. La adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o la adoptada, de conformidad con la ley. La adopción internacional es subsidiaria de la nacional.
Artículo 76. La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre.
El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por si mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.

La Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece lo siguiente:
Artículo 80.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a:
a) Expresar libremente su opinión en los asuntos en que tengan interés.
b) Que sus opiniones sean tomadas en cuenta en función de su desarrollo.
Este derecho se extiende a todos los ámbitos en que se desenvuelven los niños, niñas y adolescentes, entre ellos: al ámbito estatal, familiar, comunitario, social, escolar, científico, cultural, deportivo y recreacional.
Parágrafo Primero. Se garantiza a todos los niños, niñas y adolescentes el ejercicio personal y directo de este derecho, especialmente en todo procedimiento administrativo o judicial que conduzca a una decisión que afecte sus derechos, garantías e intereses, sin más límites que los derivados de su interés superior.
Parágrafo Segundo. En los procedimientos administrativos o judiciales, la comparecencia del niño, niña o adolescente se realizará de la forma más adecuada a su situación personal y desarrollo. En los casos de niños, niñas y adolescentes con necesidades especiales o discapacidad se debe garantizar la asistencia de personas que, por su profesión o relación especial de confianza, puedan transmitir objetivamente su opinión.
Parágrafo Tercero. Cuando el ejercicio personal de este derecho no resulte conveniente al interés superior del niño, niña o adolescente, éste se ejercerá por medio de su padre, madre, representantes o responsables, siempre que no sean parte interesada ni tengan intereses contrapuestos a los del niño, niña o adolescente, o a través de otras personas que, por su profesión o relación especial de confianza puedan transmitir objetivamente su opinión.
Parágrafo Cuarto. La opinión del niño, niña o adolescente sólo será vinculante cuando la ley así lo establezca. Nadie puede constreñir a los niños, niñas y adolescentes a expresar su opinión, especialmente en los procedimientos administrativos y judiciales.
Artículo 27. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a mantener de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aún cuando exista separación entre estos, salvo que ello sea contrario a su interés superior.
Artículo 358. La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes.
Artículo 359. Ejercicio de la Responsabilidad de Crianza. El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.
Para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto, deben convivir con quien la ejerza. El padre y la madre decidirán de común acuerdo acerca del lugar de residencia o habitación de los hijos o hijas. Cuando existan residencias separadas, el ejercicio de los demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercido por el padre y la madre. Excepcionalmente, se podrá convenir la Custodia compartida cuando fuere conveniente al interés del hijo o hija.
En caso de desacuerdo sobre una decisión de Responsabilidad de Crianza, entre ellas las que se refieren a la Custodia o lugar de habitación o residencia, el padre y la madre procurarán lograr un acuerdo a través de la conciliación, oyendo previamente la opinión del hijo o hija. Si ello fuere imposible, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente podrá acudir ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 177 de esta Ley.

Artículo 360. En los casos de demanda o sentencia de divorcio, separación de cuerpos o nulidad de matrimonio o si el padre o la madre tienen residencias separadas, éstos decidirán de común acuerdo quien ejercerá la Custodia de sus hijos o hijas, oyendo previamente su opinión. De no existir acuerdo entre el padre y la madre respecto a cuál de los dos ejercerá la Custodia, el juez o jueza determinará a cuál de ellos corresponde. En estos casos, los hijos e hijas de siete años o menos deben permanecer preferiblemente con la madre, salvo que su interés superior aconseje que sea con el padre.
Artículo 361. El juez o jueza puede revisar y modificar las decisiones en materia de Responsabilidad de Crianza, a solicitud de quien está sometido a la misma, si tiene doce años o más, o del padre o de la madre, o del Ministerio Público. Toda variación de una decisión anterior en esta materia, debe estar fundamentada en el interés del hijo o hija, quien debe ser oído u oída si la solicitud no ha sido presentada por él o ella. Asimismo, debe oírse al o a la Fiscal del Ministerio Público.

Expresado el marco normativo, se concatena con los hechos, y las pruebas aportadas, y se tiene:

De las pruebas promovidas por la parte demandante:
Riela al folio 03, partida de nacimiento de la niña SE OMITE NOMBRE, expedida por la Secretaria encargada del Registro Civil de la Parroquia Punta Cardón del Municipio Carirubana del Estado Falcón y donde consta que la misma es hija de los ciudadanos FRANCISCO JAVIER MEDINA MORILLO y ALISMER ZULAY GARCÍA ULACIO; siendo el enunciado instrumento, documento público, se tiene plenamente comprobada la relación paterno –filial:
Se tienen los siguientes documentos administrativos:
1) Constancia de inasistencia a clases de la niña SE OMITE NOMBRE del año escolar 2008 – 2009, la cual cuenta con sello húmedo y está suscrita por el Profesor. Msc. Dionisio José Ramírez González, en su condición de Director de la Escuela Bolivariana “Aura Medina de Ventura de El Cardón, Municipio Carirubana, Estado Falcón (riela al folio 22), al respecto el Juzgador le otorga el valor probatorio de presunción de certeza, y donde queda comprobado que la Niña ha asistido irregularmente a clases en el periodo escolar 2.008-2.009.
2) Copia de denuncia de fecha 20/01/2009, efectuada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Punto Fijo, y referencia para la práctica de informe médico forense, los cuales cuentan con sello húmedo, y que corresponde a delito previsto y sancionado en la Ley Orgánica sobre Derechos de la Mujer a una vida libre de violencia, específicamente agresión física y verbal, (riela al folio 23), al respecto el Juzgador le otorga el valor probatorio de presunción de certeza, y donde queda comprobado que la ciudadana Alismer García formuló una denuncia por violencia domestica en contra del ciudadano Francisco Medina, y al respecto el Juzgador no le otorga valor probatorio con mérito para la causa en razón de no existir sentencia firme, y por el principio de presunción de inocencia.

Del Informe Integral:

Riela desde el folio treinta (30) hasta el folio cuarenta y dos (42), informe integral practicado por el equipo multidisciplinario adscrito a este circuito de protección practicado al Núcleo Familiar, en el cual este juzgador realizando un estudio exhaustivo del informe considera el Juzgador, que existe una incongruencia en su dictamen, toda vez que recomienda en sus conclusiones que la Niña continúe bajo la custodia de su padre, no obstante recomiendan la practica de pruebas toxicológicas, y evaluación psiquiátrica al ciudadano FRANCISCO JAVIER MEDINA MORILLO. Es decir, que recomiendan que la Niña continúe con su Padre, pero al mismo tiempo muestran reservas con respecto a su capacidad en el ejercicio de la custodia. Consecuencia de lo anterior, es que este Juzgador desestima el informe integral practicado por el Equipo Multidisciplinario de este Tribunal, por ser manifiestamente incongruente, y así se decide.
Ahora bien, de todo lo antes expuesto y analizado en conjunto los medios probatorios, este Juzgador a los fines de pronunciarse en forma definitiva, concluye que opero la confesión ficta establecida en el articulo 472 y 474, de la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en virtud de que el ciudadano FRANCISCO JAVIER MEDINA MORILLO, no dio contestación a la demanda, ni presentó pruebas que le favorecieran, por lo que este Tribunal debe declarar como ciertos los hechos alegados por la parte demandante en su escrito libelar y como consecuencia quedando materializada la confesión ficta. Y así se establece
Con respecto a la opinión de la Niña, se procede a sentenciar haciendo uso del articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece el debe ser escuchada la opinión de todo niño, donde la niña SE OMITE NOMBRE manifiesto que aunque quiere mucho a su mamá le gustaría vivir con su papá porque ya está acostumbrada a vivir con el. Opinión que este Tribunal desestima por considerar que la misma convivió durante ocho años con su madre y basado en su interés superior debe continuar conviviendo con ella.
Una vez evacuada las pruebas de la parte demandante y verificada la confesión ficta del demandado se concluye que quedo comprobada la existencia de la relación paterno filial, que no existe impedimento legal que imposibiliten que la ciudadana ALISMER ZULAY GARCÍA ULACIO, ejerza la custodia de su hija, y en procura de salvaguardar los derechos infringidos, y habiendo sido garantizado por este Tribunal el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, se toma como procedente la solicitud de custodia propuesta por la Representación Fiscal a favor de la niña SE OMITE NOMBRE, y así se decide
DISPOSITIVA.

En virtud de las consideraciones que preceden, este Juez Primero de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley declara con lugar la demanda de custodia, intentada por la ciudadana ALISMER ZULAY GARCÍA ULACIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.262.311, en contra del ciudadano FRANCISCO JAVIER MEDINA MORILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº. 14.647.957, a favor de la niña SE OMITE NOMBRE, en consecuencia la custodia de la Niña deberá ser ejercida por su Madre.
Se establece un régimen de convivencia familiar a favor del ciudadano FRANCISCO JAVIER MEDINA MORILLO, y en beneficio de la niña SE OMITE NOMBRE, el cual será de forma intersemanal a partir de los días viernes desde las 3:00 p.m., hasta los días domingo a las 7:00 p.m. De la misma forma, se establece que el padre compartirá con la niña los días miércoles desde las 3:00 p.m., hasta las 7:00 p.m., siempre y cuando no afecte su horario de clases o recreación.
Se condena en costas al demandado.
Regístrese, publíquese, y déjese copia de la presente decisión, facultándose a el Secretario de este Tribunal a los fines de que certifique las copias respectivas
Dada, sellada y firmada en la sede del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Falcón, a los 03 días del mes de marzo de 2.010.

Dr Alexander López Deleón
Juez Primero de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
De la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo.

El Secretario.
Abg. Freddys Romero.

La presente decisión se dictó e hizo pública, a las 8:53 am del día de hoy, 03 de marzo de 2.010. Seguidamente se cumplió lo ordenado.
Conste.
El Secretario.