REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo,
Punto Fijo, nueve de marzo de dos mil diez
199º y 151º
ASUNTO: IP31-V-2009-000263
DEMANDANTE: MERLIN OLIVIA HERMOSO BRICEÑO.
DEMANDADO: JOSE GREGORIO COLINA.
MOTIVO: DIVORCIO 185 CAUSALES 2 Y 3 CÓDIGO CIVIL.
Se inicia la presente causa por demanda de divorcio, presentada en fecha 13 de octubre de 2.009, por la ciudadana Merlín Olivia Hermoso Briceño, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.415.135, domiciliada en la calle acueducto Nº 26, del sector Nuevo Pueblo Sur, Municipio Carirubana del Estado Falcón, asistida por el abogado Oslando José Bracho Pereira, venezolano, mayor de edad y con numero de IPSA 16.147, en contra del ciudadano José Gregorio Colina, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.815.578, domiciliado en la Urb. Villa Cardón, calle Nº 1, casa Nº 7, de la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana Estado Falcón. Expone la demandante, que en fecha 19 de marzo de 2001, contrajo matrimonio civil con el ciudadano José Gregorio Colina, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Norte del Municipio Carirubana del estado Falcón, estableciendo su domicilio conyugal en la calle principal casa S/N de la Urb. Antiguo Aeropuerto, de la Parroquia Norte de la ciudad de Punto Fijo. Que de la unión, procrearon dos hijos de nombres SE OMITE NOMBRE, actualmente de XXX (X) y XXXX (X) años de edad. Al principio de la vida conyugal todo era armonía y comprensión, lo cual se mantuvo durante siete años, pero que a partir del 20 de enero de 2008, el ciudadano José Gregorio Colina, comenzó a mostrase de forma indiferente y se la pasaba tomando aguardiente o licor con los amigos en la plaza del obrero, hoy plaza José Leonardo Chirinos, y no aportaba dinero para la comida de sus hijos ni para ella, sino que llegaba borracho prendía el aparato de sonido a todo volumen hasta alta horas de la noche y no la dejaba dormir en paz junto con sus hijos, a sabiendas que se tenia que levantar temprano, preparar desayuno a sus hijos y dejarlos en la escuela. De Igual forma manifiesta que la agredía verbal y físicamente divergencia esta, que imposibilitaba la vida en común, en vista de todos estos maltratos y con el temor que le pudiera pasar algo grave, solicito ante el Tribunal de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, autorización para separase del hogar, en fecha 23 de abril de 2009, le fue concedida y la autoriza a mudarse a casa de su madre ubicada en la calle Acueducto N 26, de Nuevo Pueblo Sur, jurisdicción del Municipio Carirubana del Estado Falcón. De acuerdo a lo anteriormente expuesto, demanda al ciudadano Jose Gregório Colina, por divorcio contencioso fundamentado en las causales 2 y 3 del artículo 185 del Código Civil.
En fecha 14 de octubre de 2.009, es admitida la demanda, quedando notificada la parte demandada, en fecha 04 de noviembre de 2.009.
En fecha 18 de noviembre de 2.009, fue realizada la audiencia de mediación, con la asistencia de la demandante Merlín Olivia Hermoso Briceño, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte demandada ciudadano Jose Gregório Colina, por que no hubo conciliación.
En fecha 20 de enero 2.010, se realizo audiencia de sustanciación, con la presencia de la demandante ciudadana Merlín Olivia Hermoso Briceño, y no la comparecencia del ciudadano Jose Gregório Colina, donde se acordó remitir el expediente al Tribunal de juicio.
En fecha 04 de febrero del 2.010 el Tribunal de Juicio se avoca al conocimiento, y fija audiencia para el día 02 de marzo 2.009.
En fecha 02 de marzo de 2.010, se celebró la audiencia oral de juicio, declarándose sin la demanda, al no quedar comprobado las causales 2 y 3 del articulo 185 del Código Civil alegadas en el presente juicio.
Siendo la oportunidad procesal para dictar el fallo en todo su contenido, lo hace el Tribunal en los siguientes términos:
MOTIVA
A los fines de establecer la pertinencia de la acción, el Juzgador hace el siguiente análisis:
El artículo 484 de la Ley Ia Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, establece que en la audiencia de juicio, las partes deben exponer oralmente sus alegatos. En tal sentido, el Juzgador determina, que aun y cuando el Abogado de la parte accionante ejerció una incoherente y deficiente exposición de las circunstancias del caso, y sin que fuese capaz de peticionar justicia en base a alguna causal de divorcio específica, todo esto a pesar de las múltiples exhortaciones del Juez en la audiencia de juicio, el Juzgador tuvo que acudir a las actas procesales en procura del salvaguardar la tutela judicial efectiva de la ciudadana Merlin Hermoso. En tal sentido, se le hace un llamado de atención al abogado Oslando Jose Bracho Pereira, titular de la cédula de identidad Nro 2.859.972, para que cumpla con responsabilidad y ética sus obligaciones como Abogado, y como parte del sistema de administración de justicia.
Ahora bien, el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, establece que si el demandado no comparece al acto de contestación de la demanda, se considera la misma contradicha en todas, y cada una de las partes.
En este caso concreto, se alegan como causales de divorcio, el abandono voluntario y los excesos, sevicias e injurias graves que imposibilitan la vida en común. Definimos en primer término, la figura del abandono voluntario, que viene a ser el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio. Grave por ser una actitud definitiva, lo que excluye cualquier disgusto, pelea o pleito pasajero. Intencional, que sitúa la característica de voluntariedad y conciencia; e Injustificado, lo que implica, que si el cónyuge tenía razones suficientes para el abandono, su cometimiento no conduce a incumplimiento de los deberes conyugales, y menos a un causal de divorcio.
El abandono voluntario implica, romper la cohabitación de cuerpo y espíritu, esto es, el deber de vivir juntos físicamente, implica además, no prestar socorro, asistencia o protección al cónyuge que lo requiera, lo que incluye romper el deber de vivir juntos moral y éticamente. Esta obligación esta instituida en el artículo 137 del código Civil, que establece los deberes conyugales que son: El deber de vivir juntos, de guardarse fidelidad y de socorrerse mutuamente.
En segundo termino, se alega como causal, los excesos, sevicias e injurias graves que imposibilitan la vida en común, por parte del Ciudadano Jose Gregório Colina, y es por lo que este Juzgador, debe apreciar lo probado en Juicio, para establecer y determinar la materialización o no de la casuales de divorcio establecidas en el articulo 185 numerales 2 y 3 del Código Civil.
Por excesos se entiende, cualquier desorden violento de la conducta de uno de los cónyuges, orientado hacia un desbordado maltrato físico. Al extremo de que ese maltrato produzca, inclusive, el peligro de la integridad física del cónyuge agraviado. Sevicia en cambio, es la crueldad manifiesta en el maltrato, al extremo de que tales hechos hagan imposible la vida en común. Ambas figuran conforman la injuria grave. Ya que esas circunstancias es la que configuran la causal que se estudia, ambas figuras conforman la injuria grave, Sin embargo el término injuria por si mismo, tiene una acepción civilmente hablando, y es la afrenta de palabra o de obra que tiende a poner a otra persona en situación de menosprecio, ante si misma y ante los demás, al motivo de constituirla en motivo de escarnio o burla para quienes lo rodean. Pero en fin tanto los excesos que son el maltrato físico, como el trato cruel que es sevicia, y la injuria misma, tienen el carácter de graves cuando hagan imposible la vida en común. Por lo que el hecho que constituye dicha causal debe tener las siguientes características, importante, injustificado, intencional y que no forme parte de la rutia diaria.
Ahora bien, realizando un análisis sobre los hechos que constituyen la razón fundamental del presente juicio, y que deben ser subsumidos en la causales invocadas, se determina que quedó comprobada la existencia del vínculo matrimonial y la existencia de los dos hijos en común de la pareja Colina Hermoso. Esto se desprende del acta de matrimonio de los ciudadanos, Merlin Olivia Hermoso Briceño y José Gregorio Colina expedida por el Registrador Civil de la Parroquia Carirubana, Municipio Carirubana del Estado Falcón, y de las partidas de nacimientos de los niños SE OMITE NOMBRE la primera expedida por el ciudadano Registrador Civil de la Parroquia Norte, Municipio Carirubana del Estado Falcón, donde se hace constar que el mismo es hijo de los ciudadanos Merlin Olivia Hermoso Briceño y José Gregorio Colina, y la segunda expedida por el ciudadano Registrador Civil de la Parroquia Carirubana, Municipio Carirubana del Estado Falcón, donde se hace constar que el mismo es hijo de los ciudadanos Merlín Olivia Hermoso Briceño y José Gregorio Colina.
En relación a la prueba de autorización para abandonar el hogar conyugal, dictada por el Tribunal de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección con sede en Punto Fijo de fecha 23 de abril de 2009, donde autorizo a la ciudadana Merlín Olivia Hermoso Briceño a separase del hogar en común, este tribunal establece, que solo hace prueba que al ciudadana Merlin Hermoso recibió autorización judicial para abandonar el hogar conyugal en fecha 23 de abril de 2.009.
Siendo los enunciados instrumentos documentos públicos, se tiene plenamente comprobada la existencia del vínculo matrimonial y la existencia de los niños frutos de la unión, así como la autorización otorgada por el Tribunal de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Falcón con sede en Punto Fijo para separase del hogar conyugal.
DE LOS TESTIGOS.
En relación a las testimoniales de los ciudadanos Yeniluz Maria Mora Velazco, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 18.155.884 y Amabilis Ediso Chirinos, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 6.594.729, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 4.180.703, este juzgador destaca, que aun y cuando no fueron inhabilitados para declarar, su dichos no despertaron convicción al juez acerca de hechos que pudieran ser concatenados con las causales invocadas en el presente juicio; Ya que, la primera testigo la ciudadana Yeniluz Maria Mora Velazco, solo demostró que era amiga de la parte demandante, y que le realiza suplencias en la escuela donde labora, pero nunca presenció hecho que puedan encuadrar dentro de las causales alegadas. Fuera del hecho, de que según sus dichos “ no le rodaba “ al demandado, y cada vez que la veía reclamaba a su pareja por su presencia en su hogar, es decir que los supuestos ataques eran en contra de la testigo, y no hacia su esposa. Conclusión de lo anterior, es que existe una enemistad manifiesta entre la testigo y el demandado, por lo que necesariamente se debe desechar su testimonio por parcializado, y por no haber presenciado hecho alguno relacionado con las causales alegadas.
En relación a lo dicho por el segundo testigo, el ciudadano Amabilis Ediso Chirinos, fue completamente contradictorio en la exposición de los hechos, ya que expuso, que únicamente vio al demandado en una oportunidad en la que fue donde un vecino de este a buscar vivienda, y presenció desde unas dos casa una situación de violencia, y luego manifestó que seguidamente lo veía borracho en la plaza del obrero, se pregunta el Juzgador: Si no conoce al demandado, por solo haberlo visto de lejos en una ocasión. ¿ Como lo reconoce al verlo borracho en forma habitual en la Plaza del Obrero?. Si no conoce la ciudadana Merlin Hermoso. ¿ Como lo ubica como testigo?. Las respuestas a juicio del Juzgador son obvias: No conoce hecho alguno, y evidentemente tiene algún tipo de interés en el resultado del juicio. Consecuencia de lo anterior, es que se desecha su valor probatorio por existir incongruencia en su dichos.
En virtud de las pruebas evacuadas, se evidencia claramente que no existen pruebas suficientes, que demuestren que el ciudadano Jose Gregório Colina, tenga una actitud de agresión verbal o física contra la ciudadana Merlín Olivia Hermoso Briceño, ni que haya abandono el hogar. En tal sentido se establece, que a fin de que el divorcio pueda decretarse, deben traerse a los autos prueba irrefutable de los hechos que configuran la tipificación de la causal establecida en el artículo 185 del Código Civil 2 y 3, y no simples hechos genéricos como constan en el presente expediente, que hacen imposible que este juzgador constate o llegue a la convicción de la realización de los mismos. Por lo que le resulta forzoso al Tribunal, concluir que no se probó nada que confirmase la versión del accionante. Por cuanto las pruebas aportadas, impiden al juzgador que atienda, en su labor de administrar justicia, hacer valoraciones de circunstancias de lugar, tiempo y espacio de ocurrencia de hechos que configuren la causal alegada como fundamento de la acción, y en consecuencia, es imposible determinar que existen las características que efectivamente comprueban la imposibilidad de la vida en común de la pareja Colina Hermoso.
En cuanto a la opinión del Niño se procede a sentenciar haciendo uso del articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece el debe ser escuchada la opinión de los niños y donde los niños SE OMITE NONBRE manifestaron querer seguir viviendo con su mamá.
De lo antes expuesto, se concluye, no ha quedado demostrado en juicio que el ciudadano Jose Gregório Colina, haya faltado a su cónyuge con el abandono voluntario y excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común. Por que este Juzgador debe declarar la presente acción de divorcio, si lugar por no quedar comprobada las causales 2 y 3 del articulo 185 del Código Civil Venezolano. Y así se decide
DISPOSITIVA.
En virtud de las consideraciones que preceden, este Juez de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en punto Fijo actuando en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara sin lugar la acción de divorcio fundamentada en el artículo 185, causales segunda y tercera del Código Civil, intentada por la ciudadana Merlín Olivia Hermoso Briceño, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.415.135, asistida por el abogado Oslando José Bracho Pereira, en contra del ciudadano José Gregorio Colina, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.815.578, por no haber comprobada las causales antes mencionadas.
Se condena en costas, a la demandante de autos.
Regístrese, publíquese, y déjese copia de la presente decisión, facultándose a el Secretario de este Tribunal a los fines de que certifique las copias respectivas. Dada sellada y firmada en la sede del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Falcón
a los 09 días del mes de marzo de 2010.
Dr Alexander Lopez Deleón
Juez Primero de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
De la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo.
El Secretario.
Abg. Freddys Romero.
La presente decisión se dictó e hizo pública, a las 9:30 am del día de hoy, 09 de marzo de 2.010. Seguidamente se cumplió lo ordenado.
Conste.
El Secretario.
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