REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión- Punto Fijo
Punto Fijo, ocho de marzo de dos mil diez
199º y 151º
ASUNTO: IP31-R-2009-000019
PARTE RECURRENTE: Fiscal Octava Del Ministerio Público Faviola Domínguez De Urdaneta.
RECURRIDA: Sentencia de fecha 22 de Julio de 2009, dictada por la Sala Segunda de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescentes del Estado Falcón con sede en Coro.
MOTIVO: Acción de Protección.
Esta superioridad recibe el presente Recurso de Apelación dándole entrada mediante auto de fecha 13 de enero de 2010, el cual fue ejercido por el Fiscal Octavo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Abg. FAVIOLA OLIVARES DOMÍNGUEZ DE URDANETA, actuando en beneficios de los Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Democracia, contra la sentencia dictada en fecha 22 de julio de 2009, dictada por la Sala Segunda de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescentes del Estado Falcón con sede en Coro, por declarar Sin lugar la Acción de Protección.
Formalizado el recurso en la oportunidad legal por la recurrente Fiscal Octava del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. Abg. FAVIOLA DOMÍNGUEZ DE URDANETA, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 4.144.670, y con numero de IPSA 32.608, este Tribunal Superior Fijo y realizo la audiencia oral y publica el día 25 de febrero de 2010, celebrada la audiencia de apelación el día fijado por este Tribunal, se procede a dictar la integridad del fallo.
La parte recurrente Abg. FAVIOLA DOMÍNGUEZ DE URDANETA, en la audiencia Oral y Pública expuso:
“Esta Representación Fiscal ratifica el escrito de formalización en la cual riela en una contestación de la parte de demandada que es la Alcaldía del Municipio Democracia, en cuanto que se dio provisión al fondo de protección de Niño, Niñas y Adolescentes de este Municipio, así mismo esta representación cuando invoca la acción de Protección se basa en la información por la propia alcaldía, que para el año 2009, la alcaldesa dijo que no se había provisto para los fondos, por otro lado en la documentación presentada por la alcaldesa no se esta cumpliendo con las exigencias que señala la Ley para los fondos de protección, y se señala justamente una partida para Institutos de Protección, por lo tanto se solicita que se inste a la parte demandada para que cumpla con las formalidades exigidas en la Ley, a estar más vigilantes y más previsiva de, es todo.”
Analizado los alegatos presentados por la parte recurrente este juzgador hace las siguientes consideraciones:
La Ley Orgánica para la Protección del Niños y del Adolescente en su artículo 276 establece:
“La acción de protección es un recurso judicial contra hechos, actos u omisiones de particulares, órganos o instituciones públicas o privadas que amenacen o violen derechos colectivos o difusos de los niños, niñas y adolescentes.”
La acción de protección tiene como finalidad que el Tribunal haga cesar la amenaza u ordene la restitución del derecho, mediante la imposición de obligaciones de hacer o de no hacer. Art. 277 de la LOPNA.”
El Artículo 278 de la LOPNA señala quienes son los legitimados para intentar la Acción de Protección:
a) El Ministerio Público;
b) Los Consejos de Derechos.
c) Las organizaciones, legalmente constituidas, con por lo menos dos años de funcionamiento, relacionadas con el asunto objeto de la acción de protección.
La nación, los estados y los municipios pueden intentar la acción de protección, a través del Ministerio Público, si este encuentra fundamento en lo pedido.
Del artículo anteriormente trascrito de evidencia que la parte accionante vale decir el Ministerio Público esta facultado para interponer la presenta Acción de Protección, y así se deja establecido.-
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49 establece la garantía al Debido Proceso el cual se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
“(…) 1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley (…)
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete (…)”.
De igual forma el artículo 26 establece:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente (…).”
Siendo que, el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia tal como lo consagra el artículo 257 Constitucional, es por lo que, los jueces tiene el deber de velar por el cumplimiento de dicha garantía para darle al justiciable una tutela efectiva de sus derechos.
Así pues las cosas este Tribunal Superior de Protección para decidir observa:
La presente solicitud versa sobre una Acción Judicial de Protección incoada por la abogada Faviola Olivares Domínguez, venezolana, mayor de edad, y con numero de IPSA 32.608, actuando en su carácter de Fiscal Octava del Ministerio Publico con Competencia en Materia de Protección, actuando en representación de los derechos del los Niños. Niñas y Adolescentes del Municipio Democracia del Estado Falcón, contra la Alcaldía del Municipio Democracia, por omitir en el presupuesto Municipal del año 2009, la asignación de los recursos para el Fondo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de dicho Municipio.
Que la recurrente actuando en representación de los Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Democracia fundamenta su recurso de apelación en virtud de que el Tribunal a quo admitió y declaro Sin Lugar dicha Acción de Protección, por considerar que se incorporó en la Ordenanza de Presupuesto del ejercicio fiscal 2008-2009, la asignación de Siete Mil Ochocientos Sesenta y Siete con Cuarenta y Cuatro Bolívares Fuertes (BS.7867.44), bajo la calificación de Transferencias Corrientes a Instituciones de Protección Social para atender beneficios de la seguridad, con la finalidad de crear el fondo de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Democracia del Estado Falcón.
Así pues las cosas este Tribunal observa:
Quien aquí suscribe, señala que en la sentencia recurrida la Jueza preside el Tribunal a quo efectivamente como lo denuncia la recurrente admitió la Acción Judicial de Protección y la declaro Sin Lugar la misma, pero igualmente se observa que en la sentencia que se recurre existen vicios a consecuencia del desorden procesal de cómo se sustanció el procedimiento, vale decir en el auto de admisión se estableció el procedimiento a seguir tal como lo establece la ley especial de la materia, pero el caso es, que una vez contestada la demanda por la parte demandada, el Tribunal a quo debió fijar el día y la hora para que tuviese lugar la audiencia de juicio y que extrañamente esta alzada desconoces los motivo por el cual fue suprimida dicha audiencia, ya que la jueza a quo una vez contestada la demanda procedió a dictar sentencia definitiva si celebrar la audiencia de juicio, obviando de manera evidente el contenido del articulo 320 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y las garantías Constitucionales al derecho a la defensa y al debido proceso que debe reinar en todo proceso. Y así se establece
No obstante, la sentencia recurrida adolece de vicios procesales que son de Orden publico y que hacen que la misma se encuentre viciada, encontrándose dentro del supuesto establecido en el articulo 245 del Código de Procedimiento Civil; y siendo que el contenido del articulo 488-D, en su segundo aparte de la Nueva Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA) en la que faculta al Juez Superior de Protección de hacer pronunciamiento de oficios, para anular el fallo recurrido, con base a las infracciones de Orden Publico y Constitucionales que en él encontrare, aunque no se haya denunciado. Por lo tanto, quien aquí suscribe al observar que la sentencia de fecha 22 de julio de 2009, es contradictoria, no cumple con los requisitos establecidos en el articulo 243 del Código de Procedimiento Civil e igualmente no se cumplieron en su totalidad la fase del proceso como lo es la audiencia de juicio, con la finalidad de oír a las partes para que expongan sus defensas y alegatos, proceder a la recepción de pruebas, oír las conclusiones, y si hubiese un acuerdo, la respectiva homologación del mismo. Y así se establece.
Este tribunal Superior, sostiene del análisis de las normas Constitucionales y legales citadas, que, el Juez como operador del proceso judicial debe dar fiel y estricto cumplimiento a las normas que son de Orden Público, las cuales no pueden ser relajables a criterio del juez ni de las partes, ya que su observancia lleva consigo intrínsecamente, la certeza sobre cual es el sistema acogido por el legislador, para dilucidar los conflictos de intereses subjetivos que se puedan presentar entre particulares, es decir todos los actos del proceso deben ser predecibles para los justiciables que acuden al órgano jurisdiccional, y que bien sean actores o demandados puedan planificar con anterioridad su actuación dentro del proceso, con las debidas garantías constitucionales, que proporcionen a las partes la Seguridad Jurídica necesaria para la pulcritud del proceso.
La Seguridad Jurídica se presenta, en su acepción “subjetiva” encarnada por la certeza del Derecho, como la proyección en las situaciones personales de las garantías estructurales y funcionales de la seguridad objetiva, la certeza del derecho se traduce, básicamente, en la posibilidad de conocimiento previo por los ciudadanos, de las consecuencias jurídicas de sus actos, con ello, se tiende a establecer ese clima cívico de confianza en el orden jurídico fundada en pautas razonables de previsibilidad, que es presupuesto y función de los Estados de Derecho y así garantizar la Tutela efectiva de los derechos.
Por consiguiente la Seguridad Jurídica, es un derecho Fundamental esencial, que tal como lo señaló la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Sentencia Nº 2002-119 del 31 de Enero de 2002, se encuentra íntimamente relacionado con el Derecho al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva en términos amplios lo que debe estar presente en el proceso.
El Juez es el director del proceso tal como lo señala el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil y tiene el deber de impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal y para el caso en que se encuentra paralizada, deberá fijar un término para su reanudación que no podrá ser menor de diez días después de notificadas las partes o sus apoderados, por lo que el tribunal a quo al no celebrar la Audiencia Oral de Evacuación de Pruebas en el caso de marra, violó normas procesales de Orden Publico, causando a las parte un gravamen no reparado por la sentencia, en virtud de que, al no haber Audiencia Oral de Pruebas las partes no pudieron presenciar el acto para así poder defender sus alegatos y presentar todos los medios probatorios promovidos por cada una de ella, declaraciones de testigos y mucho menos ejercer el control de la prueba que debe reinar en todo proceso. Y así se establece.
Del análisis anteriormente expuesto este Tribunal le resulta forzoso declarar con lugar el presente recurso de apelación. Y así se decide.-
En base a lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: Con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana abogado FAVIOLA OLIVARES DOMÍNGUEZ, venezolana, mayor de edad, y con numero de IPSA 32.608, actuando en su carácter de Fiscal Octava del Ministerio Publico, contra la decisión dictada en fecha 22 de julio de 2009, por la Sala Segunda de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescentes con sede en Coro. SEGUNDO: Se anula la Sentencia recurrida de fecha 22 de julio de 2009 dictada por la Sala Segunda de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescentes con sede en Coro. TERCERO: Se repone la causa al estado de que se fije y celebre la Audiencia de Juicio y se dicte nueva sentencia por el juez que resulte competente. CUARTO: No hay condenatoria en costa por la naturaleza del fallo.-
Bájese el presente expediente en la oportunidad legal.-
Publíquese, regístrese y déjese constancia en el libro diario de labores del Tribunal.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Punto Fijo, a los ocho (08) días del mes de marzo de dos mil diez (2010). Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.-
EL JUEZ SUPERIOR
Abg. GUSTAVO ADOLFO BRAVO JIMENEZ
LA SECRETARIA
Abg. ADRIANA MORENO ATACHO.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a los ocho (08) días del mes de marzo de dos mil diez (2010). Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación, siendo las 9:30 a.m. Déjese copia certificada en el copiador de sentencias del tribunal.-
LA SECRETARIA
Abg. ADRIANA MORENO ATACHO.
|