REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 1 de Marzo de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2006-000882
ASUNTO : IK01-X-2010-000001
JUEZA SUPERIOR PONENTE: MARLENE MARÍN DE PEROZO
Procede esta Corte de Apelaciones a resolver, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la inhibición planteada por el Abg. JOSÉ ALBERTO GONZÁLEZ CELIS, en su carácter de Juez del Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal Falcón, en la causa Nº IP01-P-2006-000882, seguida contra los ciudadanos JESÚS GARCÍA, ANGEL MANAURE, ANGEL COLINA GARCÍA, OMAR RODRÍGUEZ, ROGER CHACAL FLORES y DANIELO JOSÉ GARCÍA, por la presunta comisión del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.
La referida inhibición fue presentada el día 11 de enero del año 2010, para cuya fundamentaciòn alegó entre otras cosas:
“… En horas de Despacho del día de hoy 11 de Enero de 2010, compareció por ante la secretaría de este Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, el ciudadano Juez Temporal, Abg. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS, quien actualmente se encuentra a cargo este Despacho Judicial y expuso: “Revisada como ha sido la presente causa, la cual cursa por ante este Despacho Judicial, Seguida a los ciudadanos JESÚS GARCÍA, ÁNGEL MANAURE, ÁNGEL COLINA GARCÍA, OMAR RODRÍGUEZ, ROGER CHACAL FLORES Y DANIELO JOSÉ GARCÍA, por el presunto delito de distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas `previsto y sancionado en le tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, este Juzgador procede a presentar formalmente su inhibición de conformidad con lo establecido en el artículo 86 ordinal 7° en concordancia con el artículo 87 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el Juez que suscribe emitió opinión en la presente causa actuando como juez de control cuando en fecha 7 de Julio de 2006, realice Audiencia de presentación de imputados en la cual se le decreto la medida Privativa de Libertad a los ciudadanos JESÚS GARCÍA, ÁNGEL MANAURE, ROGER CHACAL FLORES Y DANIELO JOSÉ GARCÍA, y Medidas Cautelares a los ciudadanos ÁNGEL COLINA GARCÍA, OMAR RODRÍGUEZ, ( folios 42 al 46 ambos inclusive de la primera pieza del expediente). Posteriormente en fecha 15 de Diciembre de 2006 celebre Audiencia Preliminar, en la cual se admitió la acusación Fiscal y se admitieron parcialmente las pruebas de la vindicta publica y se ordeno la apertura a juicio Oral y Publico (folios 200 al 204 ambos inclusive de la primera pieza del expediente).
Ahora bien, la norma prevista en los artículos 86 y 87 del Código Orgánico Procesal Penal, en los cuales se prevé las causales de Inhibición y Recusación es de carácter obligatorio cuando dispone lo siguiente:
Articulo 86 “Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del ministerio publico, secretarios, expertos e interpretes y cualesquiera otros funcionarios del poder judicial pueden ser recusados por las causales siguientes:
7° Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como Fiscal, defensor, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de los casos, el recusado se encuentre desempeñando en cargo de Juez.
Y el contenido del artículo 87 del mismo texto legal refiere lo siguiente:
“Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el articulo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar que se le recuse”
Asimismo este Juzgador, considera que debe inhibirse del conocimiento del presente asunto ya que la intención del legislador era la de evitar que el Juez que tenga conocimiento en cualquiera de las fases del proceso, tuviera algún tipo de prejuicios o reparos que pudieran influir en su animo al momento de tomar las decisiones para dar respuesta a los requerimientos de los imputados, acusados o penados, según sea el estado en que se encuentre la causa, así como de las demás partes intervinientes en el proceso.
En consecuencia, con basamento en los artículo 86 y 87 ordinal 7°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ME INHIBO de conocer la presente causa en razón de los motivos antes especificados. Compúlsese copia certificada del presente auto y remítanse a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón para su conocimiento y demás fines consiguientes.
Solicito muy respetuosamente a la Corte de Apelaciones admita la presente incidencia inhibitoria y la declare con lugar en su definitiva…”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Para decidir, este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:
Del análisis de las actuaciones que integran la Causa, se verifica que los motivos de la inhibición los planteó el Juez del Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón en lo dispuesto en el artículo 86 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 87 eiusdem, referidos a lo siguiente:
“… 7° Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de jueza…”.
Así mismo contempla el artículo 87 ejusdem la inhibición obligatoria de la manera siguiente:
“Los funcionarios a quienes sean aplicables cualquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada.
Contra la inhibición no habrá recurso alguno”.
Desde esta perspectiva, debe establecerse que el texto adjetivo penal impone a determinados funcionarios el tener que inhibirse de actuar en los asuntos en los que se encuentre comprometida su capacidad para decidir, como en el caso de los Jueces y de los Fiscales y Defensores cuando estuvieren desempeñando las funciones de Jueces y hayan intervenido en dichos asuntos o tengan vinculaciones con algunas de las partes intervinientes, entre algunas de las causales previstas en la ley para las inhibiciones.
En tal sentido, en el caso del Código Orgánico Procesal Penal, el artículo 86 consagra un cúmulo de causales específicas y una genérica de inhibición, siendo el supuesto comprendido en el numeral 7° una causal específica, que de encontrarse presente en el asunto que se ha sometido al conocimiento del Juez, debe éste proceder a inhibirse inmediatamente sin esperar a que se le recuse, como lo contempla el artículo 87 eiusdem.
En este orden de ideas, el Juez temporal del Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Abg. José Alberto González Celis, observó que en el asunto IP01-P-2006-000882, había emitido opinión, por la razón de que fue conocido por su persona como Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control presidiendo la Audiencia de Presentación, en fecha 07 de julio de 2006 en la cual se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los referidos imputados y posteriormente en fecha 15 de diciembre realizó Audiencia preliminar en la cual se admitió la Acusación Fiscal y parcialmente las pruebas ofrecidas ordenándose la apretura del juicio oral y público, motivo por el cual se encuentra impedido de conocerla nuevamente en el desempeño de sus nuevas funciones como juez de juicio del referido Tribunal.
Tal circunstancia, evidentemente, materializa una causal fundada que hace pertinente y procedente en Derecho la inhibición presentada en el asunto sujeto al conocimiento del Juez inhibido, lo que hace procedente la declaratoria con lugar de la inhibición propuesta. Así se decide.
En consonancia de lo anterior, se cita la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha establecido su posición al punto señalado, y ratificó en decisión Nº 2138 del 7 de agosto de 2003, caso: “Luís Andrés Alibrandi Terán”, lo siguiente:
“… todo juzgador debe ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez’ (Sentencia Nº 1737 de esta Sala, del 25 de junio de 2003, caso: José Benigno Rojas Lovera y otra); a mayor abundamiento, cabe señalar que:
‘... la influencia o no en el juicio de circunstancias ajenas al cumplimiento de la función (jurisdiccional) es subjetivo, de modo que no cabe constatar objetivamente la imparcialidad o la parcialidad...
Aunque la imparcialidad sea subjetiva, lo que hace la ley es objetivarla y así establece una relación de situaciones, que pueden constatarse objetivamente, en virtud de las cuales el juez se convierte en sospechoso de parcialidad, y ello independientemente de que en la realidad cada juez sea o no capaz de mantener su imparcialidad. La regulación de la imparcialidad en las leyes no atiende, pues, a descubrir el ánimo de cada juzgador en cada caso –lo que sería manifiestamente imposible, sino que se conforma con establecer unas situaciones concretas y constatables objetivamente, concluyendo que si algún juez se encuentra en las mismas debe apartarse del conocimiento del asunto o puede ser separado del mismo’ (Montero Aroca, Juan y otros. Derecho Jurisdiccional, Tomo I, décima edición. Valencia, Tirant lo Blanch, 2000, pp. 113-114).
De manera pues que, en el caso de autos, rige la presunción de certeza Iuris tantum de veracidad en la Inhibición del Juez, tal como lo sostiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el Expediente Nº 00-1422, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, en Sentencia de fecha 29 de Noviembre de 2000, que dispuso:
…omisis…Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley. En consecuencia, considera esta Sala que el Juzgado Superior Tercero Agrario con sede en Barquisimeto, Estado Lara, actuó en pleno cumplimiento de lo establecido en la Ley, siguiendo el debido procedimiento y respetando los derechos de las partes.
Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Nº 94 del 30/03/04, exp. 04-0003 y Nº 518 del 13/12/04, exp. 13-0051, con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, ha establecido:
“Esa posición especial la vamos a encontrar en lo que se denomina competencia subjetiva del juez que funciona en el proceso como límite, de manera que éste queda excluido del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación subjetiva con las partes o con el objeto de la controversia.
Ese límite está consagrado en dos institutos paralelos, de índole procesal que pone a disposición la ley, tanto para el juez como para las otras partes del proceso, como son la inhibición y la recusación, de manera que puedan hacer uso de ellas, y en el caso específico del juzgador, lo que se busca es que tenga siempre presente, que este instituto va dirigido a su idoneidad en el cargo, en cuanto a la imparcialidad, capacidad, cualidad y rango en el proceso”.
De dicha cita, puede entenderse que quien como Juez considere encontrarse en posición o vinculación especial subjetiva con las partes o con el objeto del proceso, ello debe representar un límite a su actuación en el mismo, límite éste, que en el caso, puede ser dispuesto por el Juez mediante la institución de la inhibición, en resguardo de la imparcialidad, capacidad, cualidad y rango en el proceso que lleva.
Por todos los razonamientos antes expuestos esta Corte de Apelaciones Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la inhibición planteada por el Abg. JOSÉ ALBERTO GONZÁLEZ CELIS, en su carácter de Juez del Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal Falcón, en la causa Nº IP01-P-2006-000882, seguida contra los ciudadanos JESÚS GARCÍA, ANGEL MANAURE, ANGEL COLINA GARCÍA, OMAR RODRÍGUEZ, ROGER CHACAL FLORES y DANIELO JOSÉ GARCÍA, por la presunta comisión del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.
Agréguese el presente cuaderno separado al asunto principal mencionado. Notifíquese a el Juez Inhibido. Líbrese boleta de notificación.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones. Notifíquese. Líbrense boletas de notificación.
GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA TITULAR Y PRESIDENTE
CARMEN NATALIA ZABALETA MARLENE MARÍN DE PEROZO
JUEZA PROVISORIO JUEZA TITULAR y PONENTE
JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria
RESOLUCIÓN Nº IG012010000149
|