REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 1 de Marzo de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-003843
ASUNTO : IP01-R-2010-000005
JUEZA SUPERIOR PONENTE: MARLENE MARÍN DE PEROZO
Ingresaron a esta Corte de Apelaciones las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, presidido por el Abogado ALFREDO CAMPOS LOAIZA, a fin de resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto con base en lo establecido en los numeral 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 448 eiusdem, por el Abogado JOSÉ ALBERTO GARCIA, venezolano, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 72.629, titular de la cédula de identidad N° 11.141.560, actuando en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos LUIS RAMIRO FERNANDEZ BARRIENTOS, Venezolano, de 49 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.015.074, domiciliado en calle 15, casa Nº 643 del Sector Barrio Obrero de San Cristóbal Estado Táchira y FERNANDO ENRIQUE MENDOZA LARA, Venezolano, de 50 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.989.599, domiciliado en el Municipio Capacho Libertad, sector Belantria, casa N° 06, Av. Principal de San Cristóbal Estado Táchira, contra el auto publicado en fecha 17 de diciembre de 2009 en la causa penal signada con el número IP01-P-2009-003843 por el referido Juzgado, mediante el cual acordó conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de sus representados, por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.
El cuaderno separado contentivo del recurso se recibió en esta Corte en fecha 23 de febrero de 2010, dándose cuenta en Sala y designándose Ponente a la Jueza quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.
La Corte para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación, observa:
Primero: Que el auto que acuerda la medida de privación judicial preventiva de libertad del imputado es recurrible, conforme a lo previsto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal numeral 4° y que el recurso fue interpuesto por quien está legitimado para ello, al tratarse de la Defensa del encausado, conforme a lo establecido en el artículo 433 eiusdem.
Segundo: Que el a quo luego de la interposición del recurso acordó emplazar a la representación Fiscal para que le diera contestación al mismo, tal y como riela al folio 13 de la causa. Así se tiene que el recurso de apelación fue interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, en fecha 13 de ENERO de 2010, que conforme a las actuaciones se extrae que se libraron las notificaciones a las partes del auto recurrido, sin que hasta la presente fecha las mismas hayan sido agregadas a la causa, por lo que se evidencia que el recurso fue interpuesto de manera anticipada por la Defensa, esto es, antes de la oportunidad correspondiente, por cuanto el mismo debe ser interpuesto a partir de que conste en autos la última de las notificaciones librada a las partes, no obstante, esto es demostrativo del interés que la parte tiene de recurrir del fallo que le causó agravio, tal como se constata en el cómputo la cual riela al folio 62 de las actuaciones.
De la igual forma, se desprende del cómputo que en fecha 20-01-2010 fue emplazada la contraparte, es decir, la Fiscalía del Ministerio Público, presentando contestación al Recurso de Apelación el día domingo 24 de enero de 2010, transcurriendo dos (2) días de despacho.
Asimismo, la parte recurrente fundamentó su declaración de impugnación, a través de escrito, cumpliendo con la exigencia prevista en la norma contenida en el artículo 448 eiusdem, toda vez que esta determina el ámbito del agravio y, por tanto, es el límite del recurso, lo que a su vez delimita la competencia de esta Alzada para resolver la apelación, conforme a lo establecido en el artículo 441 del texto adjetivo penal.
En consecuencia, se dan por cumplidos los requisitos de legitimidad, temporalidad del recurso y acto impugnable, al establecerse cada denuncia por separado, fundar el agravio, señalar la norma legal infringida e indicar la solución que se pretende. Por otra parte, se observa que la decisión recurrida no se encuentra subsumida en los supuestos legales establecidos por el legislador para la declaratoria de inadmisibilidad del recurso de apelación, conforme a lo previsto en el artículo 437 del texto adjetivo penal.
En tal sentido, argumenta su escrito de apelación la defensa tomando en cuenta el contenido del artículo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal; señalando entre otras cosas, como vicio de forma la Inmotivación de la decisión judicial y como único motivo de fondo denuncia que en la audiencia de presentación, la defensa alegó la falta de presencia de testigos al momento de hacer el registro en el vehículo en el cual se encontró la supuesta sustancia, solicitando la nulidad del acta de registro, siendo negada por el A quo., evidenciándose la ocurrencia de un falso supuesto, puesto que el juzgador dejó constancia en su fallo que la localización de los vehículos se realizó en un área despoblada a las cuatro de la mañana, lo que dificultó la localización de testigos, pero a la vez deja asentado que los mismos fueron trasladados a la ciudad de Coro donde fueron inspeccionados, solapando así la violación al Debido Proceso de sus defendidos (Art. 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
DECISIÓN
En suma y con fundamento en las razones que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el Abogado JOSÉ ALBERTO GARCIA, actuando en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos LUIS RAMIRO FERNANDEZ BARRIENTOS y FERNANDO ENRIQUE MENDOZA LARA, contra el auto publicado en fecha 17 de diciembre de 2009 en la causa penal signada con el número IP01-P-2009-003843 por el referido Juzgado, mediante el cual acordó conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de sus representados, por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.
Regístrese, déjese copia, publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, al primer día del mes de Marzo de 2010.
Años: 198° y 149°.
GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA TITULAR Y PRESIDENTE
MARLENE MARÍN DE PEROZO CARMEN NATALIA ZABALETA
JUEZA TITULAR Y PONENTE JUEZA PROVISORIO
JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria
Resolución Nº IG012010000151
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