REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 10 de Marzo de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-O-2009-000016
ASUNTO : IP01-O-2009-000016





PONENTE JUEZ SUPERIOR: ABG. CARMEN NATALIA ZABALETA

En fecha 07 de Enero de 2010, se recibió Oficio Nº 09-1404 de fecha 14-12-2009, remitido por la Presidenta de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Abg. LUISA ESTELA MORALES LAMUÑO, en la cual remite asunto contentivo de la acción de amparo interpuesto por el Abg. Gregorio Carrasquero, la cual según lo ordenado por la Sala según sentencia de fecha 1 10-12-2009 declaro con lugar dicho recurso de apelación contra decisión dictada por la Corte de Apelaciones de este Estado de fecha 13-07-2009, y en consecuencia se ordena reponer la causa al estado de que dicha Corte de Apelaciones, ordene la corrección del escrito contentivo de la acción de amparo y luego de ello se pronuncie sobre la admisibilidad o no de la acción de amparo

Tal remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida en fecha 15 de Julio de 2009, por el Abogado GREGORIO CARRASQUERO, contra decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Falcón, en fecha 13 del mismo mes y año que declaró inadmisible la pretensión de amparo constitucional
En fecha 17 de Febrero de 2009, la Juez Superior Abg. Carmen Natalia Zabaleta se aboca al conocimiento del presente asunto, en virtud de que fue designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18-11-09, como Jueza Superior en sustitución por la falta temporal del Juez Abg. Antonio Abad Rivas quien era ponente original y con tal carácter, suscribe el presente fallo.

En fecha 23 de febrero de 2010, esta Corte de Apelaciones dictó auto acordando a la parte accionante, Abogado GREGORIO CARRASQUERO, proceder a la subsanación del escrito libelar, dando cumplimiento al fallo dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, siéndole librada boleta de notificación al efecto, quien mediante escrito consignado ante esta Alzada en fecha 3 de Marzo de 2010 manifestó que, en virtud de haber sido notificado el 26 de febrero del año en curso sobre la subsanación del escrito libelar, informa que ya sus solicitudes fueron decididas por el Juzgado Quinto de Control, motivo por el cual procederá esta Sala a resolver el presente asunto en los términos siguientes:
En fecha 01 de Julio de 2009, se da inicio al presente expediente, mediante la acción de amparo constitucional ejercida por el Abogado GREGORIO CARRASQUERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.509.559, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO con el Nº 58.415, con domicilio procesal en la Urbanización El Isiro, calle Inspectoría, casa Nº 29 de la ciudad de Coro, estado Falcón, quien manifiesta actuar como Defensor Privado del ciudadano JULIÁN COLINA, titular de la cédula de identidad Nº 9509693, domiciliado en Puerto Cumarebo, estado Falcón, contra el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Jueza Mariam Altuve, cuyo domicilio procesal es la sede del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, ubicado en la Avenida Ramón Antonio Medina, Coro, estado Falcón, por la omisión judicial de pronunciamiento ante tres solicitudes presentadas por el señalado Abogado
Visto igualmente que el presente asunto fue remitido por la Presidenta de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Abg. Luisa Estela Morales Lamuño, en relación de la acción de amparo constitucional interpuesta por el Abg. Gregorio Carrasquero, la cual según lo ordenado por la Sala en sentencia de fecha 10-12-2009, declaró con lugar dicho recurso de apelación contra decisión dictada por la Corte de Apelaciones de este Estado de fecha 13-07-2009 y en consecuencia ordenó reponer la causa al estado de que esta Corte de Apelaciones ordenara la corrección del escrito contentivo de la acción de amparo y luego de ello, se pronuncie sobre la admisibilidad o no de la acción de amparo.

Ahora bien, esta Instancia Superior, de la revisión de las presentes actuaciones constató que efectivamente, la acción de amparo propuesta no cumplía con los requisitos exigidos en los numerales 2°, 5° y 6° del artículo 18 de la mencionada Ley, por lo cual se le otorgó al accionante conforme al contenido del artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y garantías constitucionales un lapso de cuarenta y ocho (48) horas para que subsane con fundamento en los numerales antes mencionados del artículo 18 las deficiencias de su solicitud de amparo, con la advertencia de su que el no cumplimiento de las correcciones ordenadas daría lugar a la declaratoria de inadmisibilidad de la acción de amparo.
En tal sentido, observa esta Sala que no consta que la parte accionante haya dado cumplimiento a lo ordenado por la Corte de Apelaciones de esta Circunscripción Judicial Penal, a fin de que corrigiera el escrito contentivo de la solicitud de protección constitucional, de conformidad con lo establecido en los señalados numerales del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, luego de haber sido notificado, excediendo con creces el lapso de cuarenta y ocho horas establecido en el artículo 19 de la mencionada Ley.
Siendo ello así, a tenor de lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la presente acción de amparo es inadmisible, y así se declara.
Asimismo, en el caso de autos se constató otra causal de inadmisibilidad de la acción de amparo, al verificarse que la parte accionante, al momento de consignar escrito ante esta Instancia Superior Judicial, manifestó expresamente que se daba por notificado de la decisión donde se le ordenó corregir o subsanar el escrito libelar de la acción de amparo, manifestando a su vez que ya le habían sido acordadas por el Tribunal denunciado como agraviante sus solicitudes, lo que demuestra que el agravio denunciado ha cesado, lo que aparece regulado como causal de inadmisibilidad de la acción, en el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

DISPOSITIVA
En suma de lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesto por el Abogado GREGORIO CARRASQUERO, en su condición de Defensor Privado del ciudadano JULIÁN COLINA, por no llenar las exigencias de la solicitud de amparo establecidas en la ley, conforme a lo establecido en los artículos 19 y 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Regístrese, publíquese, archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones, a los 10 días del mes de Marzo de 2010.

GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA PRESIDENTE

CARMEN NATALIA ZABALETA MARLENE MARÍN DE PEROZO
JUEZA PROVISORIA Y PONENTE JUEZA TITULAR




JENNY OVIOL RIVERO
LA SECRETARIA


En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La secretaria



RESOLUCIÓN Nº IG0120100000174