REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 10 de Marzo de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2010-000007
ASUNTO : IP01-R-2010-000007
JUEZA PONENTE: CARMEN NATALIA ZABALETA
Ingresaron a este Tribunal Colegiado las presentes actuaciones, contentivas del proceso principal seguido contra los ciudadanos: ALFREDO CORTEZ PEREA, Colombiano, de 38 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-16495133, HERVIN RIVAS CUERO, Colombiano, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-16948842, MAURICIO CHALA, Colombiano, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 94530193, RADAMEL ROYS JIMENEZ, Colombiano, de 27 años de edad, titular de la cédula d identidad Nº E-1082870762, KERVIN ALBERTO ZAFRA ALTAMAR, Colombiano, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-84453093, OLIVIA VELAZCO, Colombiana, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 31486778, EDGAR VARGAS CAMACHO, Colombiano, de 45 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16482439, LUIS ANGULO CASTILLO, Colombiano, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16502779, WILLIAN EDUARDO RODRIGUEZ, Colombiano, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16949621, JHOAN ANCHICO VIVEROS, Indocumentado, de 18 años de edad, JEFERSON BOYA, Colombiano, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11742875, ALEXANDER SALAZAR RODRIGUEZ, Colombiano, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16502386, JHON ALEXANDER CUELLO PALACIO, Colombiano, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-11745171, LUZ KARIME MORALES, Colombiano, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-38471301, RUTH ELISA PASQUEL, Colombiana, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-66743893, GUTIERREZ, MARTHA LILIANA ALARCON, Colombiana, de 38 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº E- 66757087, y YHONNY FELIPE CHIRINOS RODRIGUEZ, Venezolano, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.871.472; razón por la cual se procede de conformidad con lo establecido en los artículos 451 y 455 del Código Orgánico Procesal Penal a decidir sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación interpuesto por el Abogado ROMER ANGEL LEAL DURAN, procediendo en su carácter de Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, contra la sentencia dictada en fecha 16 de noviembre de 2009 y debidamente publicada en fecha 23 de noviembre de 2009 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, que ABSOLVIÓ a los ciudadanos up supra identificados, de la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y los exoneró del pago de las costas procesales, en perjuicio del Estado Venezolano.
En fecha 25 de enero de 2010, se recibió el presente Asunto dándose cuenta en Sala y conforme al sistema Juris 2000 se designa Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe el presente auto.
En tal sentido, este Tribunal Colegiado procede a pronunciarse en los términos siguientes:
Primero: DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN
Funda su pretensión de impugnación la Representación de la Fiscalía 13° del Ministerio Público con sede en Punto Fijo, en la causal de apelación prevista en el ordinal 2º del Artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal por considerar que la recurrida incurrió en el vicio de ilogicidad y falta de motivación de la sentencia.
Dentro de esta perspectiva, la sentencia objeto del recurso es idónea de ser apelada mediante este recurso, de conformidad a lo que prevé el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente la recurrente tiene legitimación para recurrir, por ser la Fiscalía del Ministerio Público.
En cuanto a la temporalidad en la interposición del recurso, se evidencia de la certificación del cómputo de las audiencias transcurridas desde la data de la notificación de publicación de la decisión impugnada hasta la fecha de interposición del recurso el mismo es temporal, al haberse interpuesto dentro del lapso de ley, en virtud que desde el día 23 de enero de 2009, fecha en la que se dieron por notificadas todas las partes de la publicación de la sentencia, hasta el día 07 de Diciembre de 2009, fecha en la que se interpuso el recurso de apelación transcurrieron ocho (8) días, siendo la oportunidad prevista en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme se evidencia de la certificación del cómputo de las audiencias transcurridas ante el Tribunal Segundo de Juicio de Punto Fijo y que corre agregado a los autos a los folios 178 al 180 del Expediente, con lo que se dan por cumplidos los requisitos de legitimidad, acto impugnable y temporalidad del recurso.
Igualmente se observa que en el presente caso no se efectuó la contestación del recurso por parte de la Defensa, tal como se evidencia de la certificación del mencionado cómputo de audiencias.
La Corte para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación, observa:
Para la declaratoria de admisibilidad del recurso de apelación, debe la Corte de Apelaciones realizar una revisión exhaustiva a los términos en que ha sido ejercido el mismo, en cuanto a verificar las circunstancias de forma (escrito y fundamentación del agravio), tiempo (temporaneidad en su interposición), legitimación y acto impugnable (impugnabilidad objetiva), descartando a su vez las causales de inadmisibilidad que consagra el artículo 437 del texto adjetivo penal, toda vez que la falta de fundamentación del agravio es causal de inadmisibilidad, conforme a doctrina de las Salas Penal y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la última de las cuales asentó, en sentencia del 05/05/2005, N° 747: “…es igualmente cierto que la alzada penal declaró inadmisible el recurso de apelación, razón por la cual no entró a la valoración del fondo de la impugnación. Sin embargo, debe advertirse que tal pronunciamiento de la Corte de Apelaciones estuvo fundamentado en serias deficiencias en el planteamiento del recurso en referencia, imputables a la recurrente; por tal razón, no podían pretender los demandantes de autos el replanteamiento, ahora en sede constitucional, de los agravios que denunciaron en la apelación, por cuanto éste era un medio judicial preexistente mediante el cual pudieron obtener, oportunamente y mediante el correcto planteamiento del recurso, una adecuada respuesta al reclamo de tutela a sus derechos fundamentales que, según alegaron, fueron vulnerados por la predicha decisión de la legitimada pasiva. Debe concluirse, en definitiva, que si la apelación no constituyó un medio eficaz para la obtención de la respuesta a la cual aspiraban los recurrentes, ello fue por causa imputable enteramente a los mismos…”.
Por otra parte, la fundamentación del agravio demuestra el interés de recurrir, estableciendo la misma Sala, en sentencia Nº 299 del 29/02/2008, la siguiente doctrina:
En efecto, entre los requisitos subjetivos de admisibilidad del recurso de apelación se encuentra el interés para recurrir. Es evidente que si no existe interés directo, la actividad impugnativa de la parte carecería de un motivo que justifique una utilidad procesal.
Desde un punto de vista objetivo, para que exista un interés, la resolución que se ataca debe tener un contenido desfavorable para el impugnante, a los efectos del ordenamiento jurídico, concretamente, y no según su apreciación subjetiva. Es lo que se conoce en el lenguaje procesal como agravio o gravamen.
El gravamen es el fundamento de la impugnación. Las partes o los terceros en un proceso impugnan cuando se han visto agraviados, perjudicados con una resolución judicial o actuación o diligencia. El gravamen es el interés que habilita para ejercer un medio de impugnación. Clásica es la definición dada por el profesor Fairén Guillén quien afirmó que el gravamen, en los recursos, es la diferencia entre lo pedido por el recurrente y lo concedido en la resolución por el tribunal…
Sentado lo anterior, evidenció esta Corte de Apelaciones que la parte recurrente dio cumplimiento al requisito previsto en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la fundamentación del recurso de apelación, al establecer cada denuncia por separado, fundar el agravio, señalar las normas legales infringidas y señalar la solución que se pretende. De tal manera se desprende del escrito recursivo, entre otras argumentaciones, que del análisis exhaustivo de la Sentencia en comento no existe una relación concisa y vehemente de los fundamentos de derecho sobre los cuales se apoya para haber dictado sentencia absolutoria, circunstancia ésta que sin lugar a dudas acarrea la nulidad de la misma, toda vez que con la sola indicación de dichos contradictorios, así como el principio In Dubio Pro Reo observados por el juzgador sin ser sopesados por los fundamentos jurídicos o de derecho no permite determinar sobre qué dispositivos normativos se inspira su pronunciamiento, ya que la exégesis normativa impone la concurrencia de requisitos o elementos de impretermitible cumplimiento y ello se soporta precisamente en que han de ser concurrente y no taxativos; y que en el caso de marras no existe la concurrencia de estos requisitos por lo que mal puede entonces determinarse un fallo absolutorio con las solas fundamentaciones de hecho producidas en el debate oral.
En consecuencia, se dan por cumplidos los requisitos de legitimidad, temporalidad del recurso y acto impugnable, al establecerse cada denuncia por separado, fundar el agravio, señalar la norma legal infringida e indicar la solución que se pretende. Por otra parte, se observa que la decisión recurrida no se encuentra subsumida en los supuestos legales establecidos por el legislador para la declaratoria de inadmisibilidad del recurso de apelación, conforme a lo previsto en el artículo 437 del texto adjetivo penal.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA ADMISIBLE EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el Abogado ROMER ANGEL LEAL DURAN, procediendo en su carácter de Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, contra la decisión dictada en fecha 16 de noviembre de 2009 y debidamente publicada en fecha 23 de noviembre de 2009 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, que ABSOLVIÓ a los ciudadanos ALFREDO CORTES PEREA, HERVIN RIVAS CUERO, MAURICIO CHALA, RADAMEL ROYS JIMENEZ, KERVIN ALBERTO ZAFRA ALTAMAR, OLIVIA VELAZCO, EDGAR VARGAS CAMACHO, LUIS ANGULO CASTILLO, WILLIAN EDUARDO RODRIGUEZ, JHOAN ANCHICO VIVEROS, JEFERSON BOYA, ALEXANDER SALAZAR RODRIGUEZ, JHON ALEXANDER CUELLO PALACIO, LUZ KARIME MORALES, RUTH ELISA PASQUEL, GUTIERREZ, MARTHA LILIANA ALARCON, y YHONNY FELIPE CHIRINOS RODRIGUEZ, antes identificados, de la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y los exoneró del pago de las costas procesales, en perjuicio del Estado Venezolano. En consecuencia, Se fija para el día MIÉRCOLES 24 DE MARZO DE 2010, a las 10:00 AM la audiencia oral prevista en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal para que las partes debatan las razones y fundamentos del recurso interpuesto. Notifíquese a las partes. Líbrense boletas de notificación.
Dada, firmada y sellada en Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones.
Abg. GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA TITULAR Y PRESIDENTE
MARLENE MARÍN DE PEROZO CARMEN NATALIA ZABALETA
JUEZA TITULAR JUEZA PROVISORIA Y PONENTE
Abg. JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA
En esta misma se cumplió con lo ordenado en autos.
La Secretaria
Resolución Nº IG0121000000173
|