REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 11 de Marzo de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2010-000014
ASUNTO : IP01-R-2010-000014

JUEZA PONENTE: CARMEN NATALIA ZABALETA

Ingresaron a este Tribunal Colegiado las presentes actuaciones, procedentes Juzgado Único de Juicio Itinerante de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo presidido por la Abg. Arelys Beatriz Chirinos, contentivas del Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado OSCAR TRIANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.117.740, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 61.188, con domicilio procesal en la Urb. Prebo Avenida Andrés Eloy Blanco, C. C. y Prof. “El Añil”, piso 1, Ofic.. 11, de la ciudad de Valencia Estado Carabobo, actuando en este acto en su condición de Defensor Privada de los ciudadanos SANTOS HONORIO ARELLANO CHACON y HENRY ORLANDO CHACON PULIDO, sin identificación persona en el escrito recursivo; contra Auto dictado por el referido Juzgado publicado en fecha 16 de octubre de 2010, mediante el cual deja sin efecto la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Libertad otorgada de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, manteniéndose incólume la Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad.

En fecha 08 de febrero de 2010, se recibió el cuaderno separado contentivo del recurso, se dio cuenta en Sala y se designó conforme al Sistema Juris 2000 como Ponente a la Jueza quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.

Ahora bien, la Corte para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación, observa:

Primero: Que el auto que deja sin efecto la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Libertad otorgada de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal es recurrible, conforme a lo previsto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal numeral 5° y 6° y que el recurso fue interpuesto por quien está legitimado para ello, al tratarse de la Representación de la defensa privada del imputado, conforme a lo establecido en el artículo 433 eiusdem.

Segundo: Que el a quo luego de la interposición del recurso acordó emplazar al Fiscal del Ministerio Público para que le diera contestación al mismo. Así se tiene que al folio 19 del Expediente riela boleta de emplazamiento dirigida y suscrita por la representación de la Fiscalía 6ta; así mismo se observa, que al folio 02 de las actas procesales se hace constar que el recurso de apelación fue interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal de Punto Fijo en fecha 21 de ENERO de 2010 y que conforme a las actuaciones se extrae que no han sido consignadas como efectivas hasta la presente fecha la boleta del último de los notificados del auto recurrido, por lo que se evidencia que el recurso fue ejercido de manera ANTICIPADA, es decir, que fue interpuesto antes de la oportunidad correspondiente que indica el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.
Además se desprende de las actuaciones, que la parte recurrente fundamentó su declaración de impugnación a través de escrito, cumpliendo con la exigencia prevista en la norma contenida en el artículo 448 eiusdem, toda vez que esta determinan el ámbito del agravio y, por tanto, es el límite del recurso, lo que a su vez delimita la competencia de esta Alzada para resolver la apelación, conforme a lo establecido en el artículo 441 del texto adjetivo penal, señalando la defensa que la juez de la recurrida violenta y trasgrede el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal que dispone la Prohibición de Reforma de toda Decisión.

En consecuencia, se dan por cumplidos los requisitos de legitimidad, temporalidad del recurso y acto impugnable, al establecerse cada denuncia por separado, fundar el agravio, señalar la norma legal infringida e indicar la solución que se pretende. Por otra parte, se observa que la decisión recurrida no se encuentra subsumida en los supuestos legales establecidos por el legislador para la declaratoria de inadmisibilidad del recurso de apelación, conforme a lo previsto en el artículo 437 del texto adjetivo penal.

Por último, por cuanto se observa que este asunto guarda identidad de objeto, sujetos y causa con los asuntos Nros. IP01-R-2010-000034 e IP01-R-2010-000024, este último acumulado al asunto IP01-R-2010-000023, se ordena LA ACUMULACIÓN de este asunto al señalado ASUNTO IP01-R-2010-000023, conforme al principio de UNIDAD del proceso, a tenor de lo establecido en los artículos 66 y 73 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.


DECISIÓN

Por todas los motivos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara ADMISIBLEel recurso de apelación interpuesto por el Abogado OSCAR TRIANA, actuando en este acto en su condición de Defensor Privada de los ciudadanos SANTOS HONORIO ARELLANO CHACON y HENRY ORLANDO CHACON PULIDO, sin identificación persona en el escrito recursivo; contra Auto dictado por el referido Juzgado publicado en fecha 16 de octubre de 2010, mediante el cual deja sin efecto la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Libertad otorgada de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, manteniéndose incólume la Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad. Se ordena LA ACUMULACIÓN de este asunto IP01-R-2010-000014 al señalado ASUNTO IP01-R-2010-000023, conforme al principio de UNIDAD del proceso, a tenor de lo establecido en los artículos 66 y 73 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, déjese copia, publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 11 días del mes de Marzo de 2010. Años: 199° y 151°.


GLENDA OVIEDO RANGEL
JUEZA TITULAR PRESIDENTE




CARMEN NATALIA ZABALETA MARLENE MARÍN DE PEROZO
JUEZA PROVISORIO y PONENTE JUEZA TITULAR



JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria



Resolución Nº IG012010000179