REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 2 de marzo de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-O-2009-000032
ASUNTO : IG01-X-2010-000011

JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL

Por actuación procesal suscrita el día 25 de febrero del año en curso ante la Secretaría de este Tribunal Colegiado, la Abogada CARMEN NATALIA ZABALETA, en su carácter de Jueza Provisoria de este Despacho Superior Judicial se inhibe de conocer el asunto penal Nº IP01-O-2009-000032, seguido por motivo de la acción de amparo constitucional interpuesta ante esta Alzada por el Abogado César Mavo, e su condición de Defensor Privado del ciudadano LEONARDO RENÉ ARIAS, contra decisión del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Tercero de Control de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal, por estar incursa en la causal de incompetencia subjetiva prevista en el ordinal 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.
En la misma fecha se abrió el cuaderno separado contentivo de la incidencia inhibitoria, dándose cuenta en Sala y designándose Ponente a la Jueza Presidente, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Por tal motivo, de conformidad y por mandato expreso del artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, procede al conocimiento de la presente incidencia para proferir la máxima decisión procesal que en derecho corresponda, lo cual se hace, previa las siguientes consideraciones:
I
DE LA INHIBICIÓN
El Juez inhibido expresó su deber de inhibirse de conformidad con el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, por las razones que siguen:

"En el resguardo de los principios éticos, me inhibo de conocer en la presente causa de conformidad con lo previsto en el artículo 86 ordinal 7º del Código Orgánico Procesal Penal, el cual contempla las causales de inhibición y recusación, es por lo que procedo en este acto a inhibirme del conocimiento del presente ASUNTO PRINCIPAL: IP01-O-2009-000032, donde aparece como imputado el ciudadano LEONARDO RENE ARIAS LUGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.700.625, domiciliado en la Urb. Antiguo Aeropuerto calle 03 sector 03 de Punto Fijo Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de: Secuestro Simulado en Grado de Cooperador Inmediato, por cuanto en ejercicio de las Funciones como Jueza de Primera Instancia del Tribunal Tercero de Control Extensión Punto Fijo del Estado Falcón, en AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN celebrada el 08 de agosto de 2009, decreté en el Asunto signado con la nomenclatura IP11-P-2009-002912 Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del referido imputado. De lo anterior se establece que he emitido opinión sobre el fondo de la controversia planteada, circunstancia ésta que se subsume perfectamente en la causal de inhibición establecida en el numeral 7º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal…
Para decidir se observa:
La sola invocación de las causales de incompetencia subjetivas no debe indefectiblemente producir una decisión favorable a la inhibición, ya que la jurisprudencia se ha encargado de establecer que se requiere de una explicación circunstanciada del por qué, dónde, cuando y cómo se produce el hecho que da lugar a la inhibición.
El alcance del requisito de procedencia de que la inhibición esté fundada en causa legal, no se limita a requerir al funcionario que mencione alguna de las causales previstas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, sino que este requisito requiere la fundamentación razonada, afín, lógica y correspondida entre el funcionario judicial que se inhibe y los sujetos o hechos que lo hagan censurable de circunstancias conforme a las cuales sea cuestionable su capacidad subjetiva procesal para decidir el juicio. La Sala Penal ha establecido que la inhibición no debe plantearse sobre la base de ambigüedades o hechos vagos o, incluso, sin indicación alguna de circunstancias verificables que demuestren la causal, en doctrinas reiteradas.
Respecto a la causal de inhibición invocada por la Jueza CARMEN NATALIA ZABALETA se señala el hecho que conoció y resolvió previamente en el asunto principal seguido contra el ciudadano LEONARDO RENÉ ARIAS LUGO, en su carácter de Jueza del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Tercero de Control de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal, en la audiencia de presentación, decretando medida de privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión del delito de secuestro simulado en grado de cooperador inmediato, a lo que suma esta Sala que la decisión contra la cual fue ejercida la acción de amparo fue, precisamente, dicho pronunciamiento dictado por la Jueza que ahora se desempeña como Jueza integrante de esta Corte de Apelaciones, circunstancia que evidencian razonablemente su imposibilidad de resolver en el asunto que fue puesto bajo su conocimiento.
En efecto, tal como lo ha asentado la doctrina jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 2138 del 7 de agosto de 2003, caso: “Luis Andrés Alibrandi Terán”: “… todo juzgador debe ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez’
Por consiguiente, verificado que la inhibición está hecha en forma legal y, como antes se determinó, fundada en causal establecida por la ley, aunado a constituir un hecho notorio judicial registrado en los Archivos de esta Corte de Apelaciones, que la Jueza CARMEN NATALIA ZABALETA se desempeñó anteriormente como Jueza de Primera Instancia en funciones de Tercero de Control en la sede de este Circuito Judicial Penal en Punto Fijo, y quien actualmente está cumpliendo funciones como Jueza Provisoria de este Tribunal Colegiado, son razones suficientes para que esta Presidencia de la Corte de Apelaciones proceda a declararla con lugar, declarando que la incapacidad subjetiva nacida de la señalada causal de inhibición, hace procedente apartar a la Jueza mencionada del conocimiento del asunto IP01-O-2009-000032, por haberse acogido la presunción iuris tantum de veracidad que dimana de su dicho, el hecho específico real invocado, siendo concluyente declarar su procedencia, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA: CON LUGAR LA INHIBICIÓN de la Abogada CARMEN NATALIA ZABALETA, en su carácter de Jueza Provisoria de este Despacho Superior Judicial, para conocer el asunto Nº IP01-O-2009-000032, seguido ante la Corte de Apelaciones por motivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el Abogado CÉSAR MAVO, en su condición de Defensor Privado del ciudadano LEONARDO RENÉ ARIAS, contra decisión del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Tercero de Control de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal, por estar incursa en la causal de incompetencia subjetiva prevista en el ordinal 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.
Remítase el presente asunto a la secretaría de esta Alzada, para que sea agregado al asunto mencionado y conozca de la causa el Juez Suplente convocado al que corresponda sustituirlo por convocatoria, a tenor de lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder judicial. Cúmplase. Notifíquese a la Jueza inhibida.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones.


GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZ PRESIDENTE

JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria.
Resolución Nº IG012010000155