REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 2 de Marzo de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-002671
ASUNTO : IP01-R-2010-000009


JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL


Ingresaron a esta Corte de Apelaciones las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Jueza Suplente, Abogada SOBEIDY SANGRONIS, a fin de resolver sobre el recurso de apelación interpuesto por el Abogado JUAN JOSÉ BARRIOS PADRÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.757.302, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 19.765, con domicilio procesal en la calle 13 de la Urbanización Atlántida, Qta. Atlántida, parte alta, Oficia C-3. Catia La Mar, estado Vargas, en su condición de Defensor Privado del ciudadano JOSÉ LEONARDO CHIRINOS VÁSQUEZ, sin identificación personal en el escrito recursivo, contra el auto dictado en fecha 15 de Enero de 2010 por el referido Juzgado, mediante el cual declaró sin lugar la excepción opuesta como obstáculo al ejercicio de la acción penal, concretamente, sin lugar la prescripción opuesta como causa de extinción de la causa seguida contra su defendido por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, conforme a lo establecido en el artículo 29 del Código Orgánico Procesal Penal.
El cuaderno separado contentivo del recurso se recibió en esta Corte en fecha 10 de febrero de 2010, dándose cuenta en Sala y designándose Ponente a la Jueza quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.

En fecha 12 de febrero de 2010 el recurso de apelación fue declarado admisible, motivo por el cual, estando esta Corte de Apelaciones en la oportunidad de decidir, procede a hacerlo en los términos siguientes:
I
DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN

Riela inserto del folio 54 al 61 de las actas que reposan en esta Alzada, la decisión objeto de impugnación, de la cual se considera necesario extraer la Dispositiva del fallo:

“Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley RESUELVE: UNICO: DECLARA SIN LUGAR LAS EXEPCIONES OPUESTAS POR LA DEFENSA DEL IMPUTADO JOSE LEONARDO CHIRINOS VASQUEZ, por considerar esta juzgadora que en el presente proceso no se han quebrantado garantías constitucionales, susceptibles de nulidad absoluta, ni existen en el presente proceso obstáculos legales que impidan el desarrollo de la presente investigación penal. Y así se decide. Notifíquese a las partes y remítase en su oportunidad a la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico…”


II
DEL ESCRITO DE APELACIÓN

Fundamenta la Defensa su escrito de apelación, basada en que sostuvo en la audiencia realizada en fecha 15 de enero de 2010, que con el criterio de excepciones, consignó tres folios útiles de los originales de las facturas correspondientes a las armas de fuego que motivan la imputación Fiscal formulada, donde se aprecia que el arma tipo Rifle, marca Amadeo Rossi, modelo Pluma, calibre 38.357, serial K056830, hecho en Brasil, último renglón, y el arma tipo Pistola, marca LUGAR, calibre 9mm, serial 0991, hecha en Alemania, último reglón, fueron legalmente adquiridas por el ciudadano Comisario General José Leonardo Chirinos, la primera de las mencionadas en fecha 25 de enero de 2000 y la segunda arma en fecha 05 de mayo de 2000.
Así mismo la Defensa invocó el contenido del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en consecuencia de esta norma Constitucional señaló que para la fecha en que su defendido adquiere las armas antes descritas, es decir, el 25 de enero de 2000 y 05 de mayo de 2000, fecha en las cuales NO TRAMITÓ EL PERMISO CORRESPONDIENTE, materializándose, desde luego, el supuesto penal establecido en la norma sustantiva, considerando la defensa que el Código Penal vigente para el año 2000 era el Código Penal de fecha 30 de junio de 1964 (reformado el 20 de octubre del mismo año), el cual en su artículo 278 disponía:”El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior, se castigarán con multa de mil a dos mil bolívares o arresto proporcional”.
De la misma forma, con fundamento al artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela citó la Defensa los artículos 109 y 108 ordinal 6° del Código Penal vigente para el año 2000, de modo que y así lo sostuvo en la audiencia ,que en su concepto la acción penal está evidentemente prescrita.
Alega la defensa, que la resolución que hoy se impugna solo estableció, que el tipo penal se cometió fue al momento de realizar el allanamiento que tuvo lugar el año próximo pasado, y que en consecuencia, no estaba prescrita la acción penal.
Apunta que es preciso señalar, que la prescripción es una limitante al Ius Puniendo del Estado para la persecución y castigo de los delitos, que ocurre al transcurrir del tiempo y la inacción de los órganos jurisdiccionales, por tal motivo, el Código Penal dispone en el artículo 108 eiusdem los presupuestos que motivan la prescripción ordinaria.
Cita la defensa Sentencia Nº 747, expediente Nº C07-0456 de la Sala de Casación Penal.
Invoca, que como se sostuvo en la audiencia que arrojó la resolución que hoy se impugna, es claro y resulta lógico, que el delito que se origina en virtud de la omisión de no tramitar oportunamente su respectivo porte de acuerdo a la Ley de Armas y Explosivos, para el momento en que son adquiridas las armas descritas al inicio de la presente fundamentación, es decir, en fecha del año 2000; y conforme a lo establecido en el artículo 109 del Código Penal vigente, que entre otras líneas menciona que comenzará la prescripción para los hechos punibles consumados desde el día de la perpetración, no puede el órgano jurisdiccional apartarse de este supuesto y considerar, que el lapso para la prescripción se toma a partir del allanamiento fecha en la cual, fue descubierto el tipo penal, catalogado por el Ministerio Público como Ocultamiento.
Arguye la defensa, que tal y como se mencionó al inicio de esta fundamentación, existe una tercera arma de fuego, de acuerdo a las facturas originales que se acompañaron, y esta se describe así: una escopeta marca Maverick, modelo 88, calibre 12, serial MV16382D, hecha en USA, y que de acuerdo a la factura fue adquirida el 22 de noviembre de 2002, en tal sentido se invocó igualmente el contenido del artículo 24 Constitucional y se mencionó que la norma aplicable en virtud del año en que se materializó el ilícito que hoy nos ocupa, esto es, Ocultamiento, fue bajo la vigencia del Código Penal reformado en fecha 20 de octubre de 2000, cuya pena establecida por el artículo 278 de ese Código Penal es la de prisión de tres a cinco años, cuyo término medio es de cuatro años, razón por la cual, se argumentó igualmente en la audiencia, que debía aplicarse, desde luego, el artículo 108 del Código Penal vigente para la época (20 de octubre de 2000) la cual disponía: “Salvo en caso en que la Ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: 4. Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de más de tres años…“
Asienta entonces, que la fecha de perpetración del supuesto penal atribuido por el Ministerio Público en fecha 22 de noviembre de 2002, fecha en que compró la mencionada escopeta, y considerando que hasta el día de la audiencia habían transcurrido aproximadamente siete (07) años, tiempo este superior al de la prescripción aplicable, resulta entonces evidente que la acción penal en el presente caso está prescrita, ello conforme a los fundamentos de hecho y de derecho antes referidos.
No obstante lo anterior, considera la defensa, que la función jurisdiccional y el orden público, es imperativo, que señale a través de este escrito recursivo, que en lo que respecta a esta arma (escopeta) lo que se necesita es un empadronamiento, bajo la vigencia de la Norma sustantiva penal en relación con la Ley de Armas y Explosivos, en consecuencia de lo que se le puede atribuir el tipo penal de ocultamiento en lo que respecta a esta arma.
Solicita la defensa, que en base a estas consideraciones, en primer lugar sea admitido el presente recurso y en segundo lugar, sea revocada la resolución dictada hoy impugnada, y en tercer lugar se decrete el sobreseimiento de la causa, como consecuencia de este obstáculo al ejercicio de la acción penal con fundamento en el artículo 28 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Conforme se verifica de los argumentos expuestos por la Defensa en el recurso de apelación, se cuestiona el auto que declaró sin lugar la excepción opuesta durante la fase preparatoria o de investigación por la parte Defensora, al considerar que en el presente caso la acción penal está prescrita, centrando la discusión en el hecho de que, en su opinión, el delito de Ocultamiento de armas de fuego que se le imputa a su defendido se consumó en las fechas en que adquirió, por compra, las armas que les fueron incautadas en su residencia, lo cual ocurrió en el año 2000, las correspondientes al rifle marca Amadeo Rossi, modelo Pluma, calibre 38.357, serial K056830, hecho en Brasil, y el arma tipo Pistola, marca LUGAR, calibre 9mm, serial 0991, hecha en Alemania, y en el año 2002, la referida a la Escopeta, y no a partir del día en que se produjo tal incautación, en el mes de agosto de 2009, por lo cual se hará un análisis de esta institución procesal, a la luz de la doctrina y de las doctrinas que en tal sentido ha vertido el Máximo Tribunal de la República. En tal sentido, considera oportuno esta Corte de Apelaciones realizar las siguientes consideraciones:

La prescripción extingue la responsabilidad penal por el transcurso del tiempo sin que el Estado proceda a perseguir el hecho punible y su naturaleza “… viene referida tanto a la acción penal como a la pena misma, y no es más que la facultad punitiva que tiene el Estado, en ejercicio de su soberanía, la cual se encuentra limitada por las disposiciones legales que la rigen (Código Orgánico Procesal Penal y Código Penal). Siendo ello así, se tiene que la prescripción no se encuentra, en modo alguno, establecida en interés del reo; antes por el contrario, rige para la misma un interés social. Por lo tanto, en virtud del interés general que priva sobre el interés particular, dicha figura obedece a razones de orden público. (Sala de Casación Penal, sentencia N° 140 del 09/02/2001).

El fundamento de la prescripción, “… se encuentra constituido por la imposibilidad de mantener al ciudadano en una situación de incertidumbre, de zozobra, ante la inacción de la persecución penal y de la no imposición del ulterior castigo dentro de los términos configurados por la ley, razón la cual, resulta indudable que esta institución es una verdadera garantía para el ciudadano…” (Sala Constitucional, N° 1089 del 19/05/2006. Exp. n° 06-0042.

MUÑOZ CONDE y GARCÍA ARÁN (2000), en su Obra “Derecho Penal. Parte General”, respecto a la prescripción, afirman:
“Es una causa de extinción de la responsabilidad criminal fundada en la acción del tiempo sobre los acontecimientos. Su fundamentación radica, pues, más en razones de seguridad jurídica, que en consideraciones de estricta justicia material. Se trata de impedir el ejercicio del poder punitivo, una vez que han transcurrido determinados plazos a partir de la comisión del delito o del pronunciamiento de la condena, sin haberse cumplido la sanción. (p. 465).

La prescripción es una limitación al Ius Puniendi del Estado para la persecución y castigo de los delitos, lo cual ocurre por el transcurso del tiempo y la inacción de los órganos jurisdiccionales. (Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, expediente Nº C06-0069 de fecha 19/12/2006)

Por su parte, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en la sentencia citada anteriormente, N° 1089, dispuso:

… debe partirse de que la institución de la prescripción, específicamente la referida a la acción penal, posee una indudable relevancia constitucional. Analizada desde esta óptica, la misma constituye una moldura que limita temporalmente la utilización del poder punitivo del Estado. A saber, a través de aquélla el legislador sustantivo ha considerado político-criminalmente adecuado no castigar un delito, en virtud de la extinción de la potestad punitiva estatal, por no haberse ejercido ésta dentro los límites temporales fijados en la ley (por ejemplo, los contenidos en el artículo 108 del Código Penal), configurando éstos el marco máximo dentro del cual debe operar el ejercicio del ius puniendi.
Ahora bien, la naturaleza de la prescripción de la acción penal no se agota únicamente en una visión material, toda vez que la misma ostenta igualmente una vertiente procesal, en el sentido de constituir un obstáculo de perseguibilidad penal que materializa el derecho a ser juzgado –específicamente en el ámbito del proceso penal- dentro de un plazo razonable, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26, 49.3 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 7.5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Ley Aprobatoria publicada en Gaceta Oficial n° 31.256, del 14 de junio de 1977).


Ahora bien, con base en estas consideraciones doctrinarias y jurisprudenciales, procederá esta Sala a indagar en el texto de la recurrida cuál fue el fundamento que dio el Juzgador para proclamar la negativa de procedencia de la declaratoria de la prescripción solicitada y así se lee:

… Por último, arguye la defensa, lo referido al segundo obstáculo en el ejercicio de la acción penal, referido a que fueron dos armas, las cuales fueron legalmente adquiridas el 25 de enero del año 2000, de manera que partiendo de esa base de considerar la tenencia de las armas debe tomarse esa fecha, el hecho ocurre en el año 2000, por lo que se remitió al artículo 24 constitucional, relativo a la no retroactividad de la norma jurídica, para el 25 de enero del año 2000 el Código Penal Vigente del 30 de junio del 64 reformado en octubre del mismo año disponía una pena de multa de mil a dos mil bolívares y arresto, por lo que debe aplicarse la norma entonces vigente, cuando se revisa lo de la prescripción referida en los artículos 109 y al 108 del código penal, se evidencia, a juicio de la defensa, que el delito que se imputa está prescrito en consecuencia se configura la extinción de la acción penal por lo que solicita el sobreseimiento.

Tales consideraciones sorprenden de sobremanera a esta Juzgadora, toda vez, que están desprovistas de cualquier asevero (sic) jurídico, por pretender la defensa que se declare el sobreseimiento de la presente causa penal, tomando en cuenta que el delito se encuentra prescrito, haciendo referencia como tiempo de comisión del hecho desde el momento que se compra el arma y no desde el momento que fuera incautada. Debe entenderse que se está en la presunta comisión de un hecho antijurídico, desde el momento que la autoridad competente una vez iniciada la respectiva investigación tiene conocimiento del mismo, no queriendo con esto desaplicar, para nada, la garantía constitucional de la irretroactividad de la norma, que en todo caso siempre viene a proteger los intereses del imputado en todo proceso penal; pero en muy claro el legislador al señalar los requisitos que deben analizarse para estimar el tiempo cierto en el que desaparece la persecución penal por la comisión de un ilícito. El delito que fuera precalificado por el ministerio público es un delito de comisión, toda vez que indica la norma sustantiva lo siguiente: “Se consideran delitos y serán castigados (…) la introducción, fabricación, comercio, posesión y porte de armas”. Es decir, mal puede este Tribunal asumir que el delito se encuentra prescrito tomando en cuenta el tiempo de adquisición de las armas en cuestión, siendo lo ajustado a derecho estimar el tiempo de comisión del ilícito penal el momento en el cual los funcionarios aprehensores realizan la visita domiciliaria e incautan las armas que fueron debidamente asentadas en el Registro de cadena de custodia, y sobre las cuales el imputado no presentara la debida documentación legal que le acreditara tal detentación. Por lo tanto, se declara SIN LUGAR la solicitud de prescripción invocada por la defensa privada.

Es por lo que tomando como base todos los argumentos antes señalados, lo ajustado a derecho es declarar, como en efecto se hace, sin lugar las EXEPCIONES OPUESTAS EN SU OPORTUNIDAD LEGAL POR LA DEFENSA DEL IMPUTADO JOSE LEONARDO CHIRINOS. Y así de decide…


En este contexto se destaca que la razón fundamental para que el Tribunal de Control negara la declaratoria de prescripción de la acción penal fue el hecho que el delito se tiene como consumado a partir de la fecha en que fueron incautadas las armas de prohibido porte o detentación por funcionarios policiales y no a partir del momento en que fueron adquiridas por compra por parte del imputado. En tal sentido, vale destacar que si se acogiera la tesis de la parte recurrente y así lo manifiesta, la norma legal que estaba vigente para el año 2000 (año en que adquirió dos de las armas su defendido), era el artículo 278 del Código Penal de 1964, que contemplaba una pena de multa de mil a dos mil bolívares o arresto proporcional.

En tal sentido, se insiste, lo que se discute en el presente caso por parte de la defensa, es determinar si el delito imputado contra su defendido se encuentra o no prescrito, sobre la base que el mismo se consumó, no a partir de la fecha en que fueron incautadas las armas (agosto de 2009), sino a partir del momento en que fueron adquiridas, que lo fue por compra efectuada en los años 2000 (el rifle y la pistola) y 2002 (la escopeta), motivo por el cual se harán las siguientes consideraciones:

Partiendo del hecho expresado por la defensa, respecto a que su defendido compró las armas que motivan la imputación Fiscal en fechas 25/01/2000; 05/05/2000 y 22/11/2002 respectivamente, según facturas originales que presentó ante el Tribunal de Control con ocasión del escrito de excepciones, las mismas las tenía en su residencia sin la correspondiente autorización, por omisión de tramitar oportunamente su porte conforme a la Ley sobre Armas y Explosivos, lo que a todas luces desconocía el Estado Venezolano hasta el momento en que fue practicado un allanamiento en su residencia en el mes de agosto de 2009, por lo cual fue presentado ante el Tribunal de Control por la presunta comisión del delito de ocultamiento de armas de fuego. Por tal motivo, cabe preguntarse ¿Cómo persigue el Estado un ilícito penal del cual se desconoce su comisión? ¿Si las Autoridades tienen conocimiento de la comisión de un hecho punible en fecha cierta, no es su deber practicar las diligencias indispensables para determinar su comisión y verificar quiénes son sus autores o partícipes, considerándose a partir de ese momento cometido el hecho? ¿A partir de qué momento queda individualizado el imputado?

El artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal consagra que se denomina imputado a toda persona a quien se le señale como autor o partícipe de un hecho punible, por un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la persecución penal…”; por ello, mientras los órganos de investigaciones penales y el Ministerio Público no tengan conocimiento de la comisión del hecho punible, mal podrá comenzar a correr el lapso para la prescripción respecto de una acción penal en un delito oculto, desconocido o no consumado.

Al respecto ilustran los artículos 111 y 112 del Código Orgánico Procesal Penal, al establecer:
ART. 111.—Facultades. Corresponde a las autoridades de policía de investigaciones penales, bajo la dirección del Ministerio Público, la práctica de las diligencias conducentes a la determinación de los hechos punibles y a la identificación de sus autores y partícipes.
ART. 112.—Investigación policial. Las informaciones que obtengan los órganos de policía, acerca de la perpetración de hechos delictivos y de la identidad de sus autores y demás partícipes, deberá constar en acta que suscribirá el funcionario actuante, para que sirvan al Ministerio Público a los fines de fundar la acusación, sin menoscabo del derecho de defensa del imputado.

Obsérvese que sobre este particular han opinado Vásquez y Manzaneda, en la Obra “El Nuevo Proceso Penal Venezolano (COPRE)”, al expresar que “… la persecución penal corresponde exclusivamente al Estado y no a los particulares y, además, el Ministerio Público está en la obligación _salvo las excepciones legales_ de iniciar la averiguación tan pronto tenga conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible…”.

En consecuencia de todo lo antes expuesto, se concluye que en el presente caso no ha operado la prescripción de la acción penal, por cuanto la misma nació al momento en que al imputado de autos les fueron incautadas las armas de fuego que mantenía en su residencia sin la debida autorización legal, siendo que el Código Orgánico Procesal Penal establece que el proceso penal comienza en la fase investigativa, por lo que las normas aplicables al caso de autos son las siguientes:

El artículo 272 del Código Penal que dispone: “Se consideran delitos y serán castigados conforme a los artículos pertinentes de este Capítulo, la introducción, fabricación, comercio, posesión y porte de armas que se efectúen en contravención de las disposiciones del presente Código y de la Ley sobre Armas y Explosivos.”

Esta disposición legal remite a la Ley sobre Armas y Explosivos, vigente desde el año 1939, en cuyo artículo 9 define las armas de prohibido porte y detentación, al expresar:

Se declaran armas de prohibida importación, fabricación, comercio, porte y detención, las escopetas de uno o más cañones rayados para usar balas rasas, sean o no de repetición, los revólveres y pistolas de todas clases y calibres, salvo por lo que a éstos respecta, lo dispuesto en el artículo 21 de la presente Ley; los rifles de cacería de cañón rayado, de largo alcance y bala blindada, de calibre 22, 0,5 milímetros en adelante; los bastones, pistolas, puñales, dagas y estoques; los cartuchos correspondientes a las mencionadas armas de fuego; las pólvoras piroxiladas para las cargas de los cartuchos de pistolas, revólveres y rifles de cañón rayado y los cuchillos y machetes que no sean de uso doméstico, industrial o agrícola.
Parágrafo Único. Quedan exceptuados los rifles de calibre 22 o 5 mm, fuego circular y balas de plomo, los cuales podrán importarse de conformidad con los Reglamentos que el Ejecutivo Federal dicte sobre la materia.

Asimismo, en su artículo 10, esta Ley especial remite al Código Penal para la aplicación de las penas referidas a los verbos rectores del artículo anterior, al disponer:

El comercio, la fabricación y la importación de las armas determinadas en el artículo anterior, así como su porte, detención u ocultamiento, se castigará con las respectivas penas señaladas en el Código Penal y las armas serán decomisadas con destino al Parque Nacional, conforme se dispone en el mismo Código.


Desde esta perspectiva, el delito de Ocultamiento de Arma de Fuego se encuentra previsto en el artículo 277 del Código Penal, en los siguientes términos: “El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años.

Por otra parte, disponen los artículos 108.5 y 109 del Código Penal:

“Artículo 108. Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:
(…)
5°. Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión, de tres años o menos, arresto de mas de seis meses, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del espacio geográfico de la República” (Subrayado del presente fallo).

Artículo 109. Comenzará la prescripción: para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración; para las infracciones, intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizó el último acto de la ejecución; y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que ceso la continuación o permanencia del hecho.

En este orden de ideas, si el hecho punible que se analiza (Ocultamiento de armas de fuego) ocurrió en el mes de agosto del año 2009, evidentemente que a tenor de lo dispuesto en el artículo 108.5 del Código Orgánico Procesal Penal no se encuentra prescrito, por el tiempo transcurrido entre ese mes a la fecha (seis meses), todo lo cual conlleva a que esta Corte de Apelaciones declare sin lugar el recurso de apelación ejercido por la defensa del encausado y en su lugar confirme el auto objeto del recurso de apelación. Así se decide.

DECISIÓN

En suma y con fundamento en las razones que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado JUAN JOSÉ BARRIOS PADRÓN, en su condición de Defensor Privado del ciudadano JOSÉ LEONARDO CHIRINOS VÁSQUEZ, contra el auto dictado en fecha 15 de Enero de 2010 por el Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, que declaró sin lugar las excepciones opuestas como obstáculos al ejercicio de la acción penal, conforme a lo establecido en el artículo 29 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, déjese copia, publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 2 días del mes de marzo de 2010. Años: 199° y 151°.

GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA PRESIDENTE y PONENTE


CARMEN NATALIA ZABALETA MARLENE MARÍN DE PEROZO
JUEZA PROVISORIA JUEZA TITULAR


JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.


La Secretaria



Resolución Nº IG012010000154