REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 2 de marzo de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-X-2010-000010
ASUNTO : IP01-X-2010-000010
JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
Por actuación procesal suscrita el día 25 de febrero del año en curso ante la Secretaría del Tribunal de Juicio de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal, la Abogada MORELA FERRER BARBOZA, en su carácter de Jueza Titular del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Primero de Juicio de la aludida Extensión Jurisdiccional, se inhibe de conocer el asunto penal Nº IP11-P-2005-002322, seguido contra la ciudadana MARITZA RAMONA REYES ARTEAGA, por la presunta comisión del delito de: Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por estar incursa en la causal de incompetencia subjetiva prevista en el ordinal 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 01 de marzo del corriente año se recibió el presente cuaderno separado, dándose cuenta en Sala y designándose Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Por tal motivo, de conformidad y por mandato expreso del artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, procede al conocimiento de la presente incidencia para proferir la máxima decisión procesal que en derecho corresponda, lo cual se hace, previa las siguientes consideraciones:
I
DE LA INHIBICIÓN
La Jueza inhibida expresó su deber de inhibirse de conformidad con el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, por las razones que siguen: “ … por cuanto tuve conocimiento del presente asunto en ejercicio de las funciones como Jueza del tribunal Primero de esta Extensión Punto Fijo estado Falcón, condenando previa admisión de hechos de conformidad a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano HENRY JESÚS CUBA a cumplir la pena de DOS AÑOS Y SEIS MESES de prisión por la comisión del (delito de) Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, , previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano, en virtud que para condenar al ciudadano antes mencionado, esta Juzgadora evaluó las pruebas ofertadas contra el ciudadano HENRY CUBA como para la ciudadana MARITZA REYES ARTEAGA …”
Para decidir se observa:
La sola invocación de las causales de incompetencia subjetivas no debe indefectiblemente producir una decisión favorable a la inhibición, ya que la jurisprudencia se ha encargado de establecer que se requiere de una explicación circunstanciada del por qué, dónde, cuando y cómo se produce el hecho que da lugar a la inhibición.
El alcance del requisito de procedencia de que la inhibición esté fundada en causa legal, no se limita a requerir al funcionario que mencione alguna de las causales previstas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, sino que este requisito requiere la fundamentación razonada, afín, lógica y correspondida entre el funcionario judicial que se inhibe y los sujetos o hechos que lo hagan censurable de circunstancias conforme a las cuales sea cuestionable su capacidad subjetiva procesal para decidir el juicio. La Sala Penal ha establecido que la inhibición no debe plantearse sobre la base de ambigüedades o hechos vagos o, incluso, sin indicación alguna de circunstancias verificables que demuestren la causal, en doctrinas reiteradas.
Respecto a la causal de inhibición invocada por la Jueza se señala el hecho de haber emitido opinión previa en la causa como consecuencia de haber resuelto acerca del procedimiento por admisión de los hechos, al cual se acogió uno de los procesados, lo que la inhabilita para poder conocer y decidir la misma causa, pero en contra de la co-imputada, al haber apreciado las pruebas ofrecidas contra el acusado HENRY CUBA, en ese proceso de verificación de la corporeidad del delito imputado en la acusación por el Ministerio Público, circunstancia que evidencian razonablemente su imposibilidad de resolver en el asunto que fue puesto bajo su conocimiento.
En efecto, tal como lo ha asentado la doctrina jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 2138 del 7 de agosto de 2003, caso: “Luis Andrés Alibrandi Terán”: “… todo juzgador debe ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez’
Por consiguiente, verificado que la inhibición está hecha en forma legal y, como antes se determinó, fundada en causal establecida por la ley, aunado a constituir un hecho notorio judicial registrado en los Archivos de esta Corte de Apelaciones, que la Jueza MORELA FERRER BARBOZA se ha desempeñado en oportunidades anteriores como Jueza de Primera Instancia en funciones de Juicio en la sede de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal y que la misma actualmente está cumpliendo funciones como Jueza de Primera Instancia de Juicio en la aludida Extensión Judicial, son razones suficientes para que esta Corte de Apelaciones proceda a declararla con lugar. Por ello, resuelve que la incapacidad subjetiva nacida de la señalada causal de inhibición, hace procedente apartar a la Jueza mencionada del conocimiento del asunto IP11-P-2005-002322, por haberse acogido la presunción iuris tantum de veracidad que dimana de su dicho, el hecho específico real invocado, siendo concluyente declarar su procedencia, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA: CON LUGAR LA INHIBICIÓN de la Abogada MORELA FERRER BARBOZA, en su carácter de Jueza de Primera Instancia de Juicio de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal, en el asunto penal Nº IP11-P-2005-002322, seguido contra la ciudadana: MARITZA REYES ARTEAGA, por la presunta comisión del delito de: Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con base en la causal de incompetencia subjetiva prevista en el ordinal 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.
Remítase el presente asunto a la secretaría de los Tribunales de Primera Instancia de Juicio de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal, para que sea agregado al asunto mencionado y conozca de la causa el Juez al que correspondió conocer del asunto, a tenor de lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder judicial. Cúmplase. Notifíquese a la Jueza inhibida.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones.
GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE
MARLENE MARÍN DE PEROZO CARMEN NATALIA ZABALETA
JUEZA TITULAR JUEZA PROVISORIA
JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria.
Resolución Nº IG012010000157
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