REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 4 de marzo de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2010-000032
ASUNTO : IP01-R-2010-000032


JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL

Ingresaron a este Tribunal Colegiado las presentes actuaciones, contentivas del proceso principal seguido contra el ciudadano OSCAR ERICK GONZÁLEZ DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.866.877, residenciado en el sector Las Tunitas, calle 9, casa Nº 64, Quinta Marimar, Chichiriviche, Estado Falcón, por la comisión presunta del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, tipificado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARÍA TERESA GRATEROL DE GONZÁLEZ, razón por la cual se procede a decidir sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación interpuesto por el Abogado ALBERTO PÉREZ, en su carácter de Defensor Público de la Unidad de Defensa Pública del mencionado ciudadano, contra la SENTENCIA dictada por el Juzgado Único de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión Tucacas, que DECLARÓ CULPABLE al identificado ciudadano, conforme a lo dispuesto en el artículo 39 de la señalada Ley Especial, y lo condenó a sufrir una pena de UN (01) AÑO DE PRISIÓN y a las penas accesorias que contempla el artículo 16 del Código Penal..

Ingreso que se dio al asunto en fecha 01 de Marzo de 2010, se dio cuenta en Sala, designándose Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe el presente auto.

En tal sentido, este Tribunal Colegiado procede a pronunciarse en los términos siguientes:

PUNTO PREVIO

Visto que el delito por el cual se juzga y condenó al procesado de autos es uno de los que contempla la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuyo procedimiento especial para la tramitación y resolución de los recursos que se interpongan es el establecido en los artículos 108 y siguientes del mencionado texto legal, por lo cual no aplican las disposiciones contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal, procederá esta Corte de Apelaciones a verificar el cumplimiento de los requisitos de legitimación, impugnabilidad objetiva y temporaneidad en la interposición del recurso ejercido, con base a lo que previenen los artículos 108, 109, 110, 111 y 112 de la mencionada ley. Así se decide.

DE LA DECISIÓN OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN

…En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Único en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Tucacas en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: NO CULPABLE Y ABSUELVE al ciudadano OSCAR ERICK GONZÁLEZ DÍAZ… por la comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARÍA TERESA GRATEROL, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar expuestos en la acusación Fiscal, toda vez que considera quien aquí decide, que existe insuficiencia probatoria en contra del acusado para establecer con certeza su responsabilidad por el delito imputado por el Ministerio Público , siendo procedente la aplicación del principio general de derecho procesal penal del “In Dubio Pro Reo”, conforme al cual, en caso de duda debe absolverse. SEGUNDO: DECLARA CULPABLE al ciudadano OSCAR ERICK GONZÁLEZ DÍAZ… por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARÍA TERESA GRATEROL, y conmsecuencialmente se condena a cumplir la pena de UN (01) AÑOS DE PRISIÓN y las penas accesorias del artículo 16 del Código Penal Vigente. TERCERO: Por cuanto la pena impuesta no excede de cinco (05) años, se acuerda mantener la medida cautelar y las medidas de protección y seguridad impuestas al acusado hasta tanto el Juez de Ejecución resuelva lo pertinente…

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN

Funda su pretensión de impugnación la Defensoría Pública Penal en el hecho que la decisión que se recurre es una sentencia definitiva, la cual apela con base en la causal de apelación prevista en el ordinal 2º y 4º del Artículo 109 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, referidas a la Falta de motivación de la sentencia; Violación de la Ley por inobservancia de una norma jurídica, concretamente, la contenida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal y 198 eiusdem y haberse fundamentado la sentencia en prueba obtenida ilegalmente, con lo cual se da por cumplido el requisito de impugnabilidad objetiva.

Dentro de esta perspectiva, la parte recurrente tiene legitimación para recurrir, por ser el Defensor Público Penal del encausado y resultar éste la persona a quien va dirigido el fallo que produjo el agravio que se denuncia.

En cuanto a la temporalidad en la interposición del recurso, se evidencia de la certificación del cómputo de las audiencias transcurridas desde la data de la notificación de publicación de la decisión impugnada hasta la fecha de interposición del recurso el mismo es temporáneo, al haberse interpuesto dentro del lapso establecido en la aludida ley Especial, esto es, dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha en que resultaron notificadas las partes de la publicación de la sentencia, al haber sido publicada la sentencia en fecha 08 de febrero de 2010 y libradas boletas de notificación a las partes, todas las cuales fueron agregadas a las actas procesales el 09 de febrero de 2010 y el recurso fue ejercido en fecha 12 de febrero de 2010, en la oportunidad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, conforme se evidencia de la certificación del cómputo de las audiencias transcurridas ante el Tribunal de Juicio y que corre agregado a los autos a los folios 35 y 36 de la Pieza Nº 3 del Expediente, con lo que se dan por cumplidos los requisitos de legitimidad, acto impugnable y temporalidad del recurso.
Igualmente se observa que en el presente caso se efectuó la contestación del recurso de apelación por parte del Ministerio Público fuera de la oportunidad establecida en el artículo 110 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ya que dicha norma contempla que tal contestación al recurso deberá hacerse dentro de los tres días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para la interposición, observándose que, de conformidad a lo reflejado en la certificación del cómputo de las audiencias transcurridas ante el Tribunal de Juicio durante el trámite del recurso, el lapso para del ejercicio del recurso vencía el 12 de febrero de 2010, por lo cual los tres días hábiles para la contestación corrían a partir del día miércoles 17 de febrero de 2010; información que como no fue suministrada por el Tribunal de la causa en la certificación del cómputo ameritó a que esta Sala se comunicara telefónicamente con la Jueza del Tribunal Único de Juicio de la Extensión de Tucacas de este Circuito Judicial Penal, al teléfono 0259-8124848, quien informó que ese Despacho Judicial dio audiencias los días miércoles 17; jueves 18 y viernes 19 de febrero de 2010, fecha ésta en la que culminaba el plazo para contestar el recurso, siendo presentada la contestación del recurso de apelación en fecha LUNES 22 DE FEBRERO DE 2010, a todas luces fuera de la oportunidad legal prevista en el señalado artículo 110 de la Ley Especial, motivo por el cual se declara extemporáneo.

Por otra parte, evidenció esta Corte de Apelaciones que la parte recurrente dio cumplimiento al requisito previsto en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la fundamentación del recurso de apelación, al establecer cada denuncia por separado, fundar el agravio, señalar las normas legales infringidas y señalar la solución que se pretende.
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: ADMISIBLE EL RECURSO DE APELACIÓN ejercido por el Abogado ALBERTO PÉREZ, en su carácter de Defensor Público de la Unidad de Defensa Pública del ciudadano OSCAR ERICK GONZÁLEZ DÍAZ, arriba identificado, contra la sentencia dictada por el Juzgado Único de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión Tucacas, que DECLARÓ CULPABLE del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA al identificado ciudadano, conforme a lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y lo condenó a sufrir una pena de UN (01) AÑO DE PRISIÓN y a las penas accesorias que contempla el artículo 16 del Código Penal. SEGUNDO: SE DECLARA INADMISIBLE POR EXTEMPORANEA LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN efectuada por la Representante de la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público. En consecuencia, Se fija para el día JUEVES 11 DE MARZO DE 2010, a las 10:00 AM la audiencia oral prevista en el artículo 111 Y 112 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para que las partes debatan las razones y fundamentos del recurso interpuesto. Notifíquese a las partes (Dra. RACKSELL SALAS, Fiscal Décima Novena del Ministerio Público, DR. ALBERTO PÉREZ, Defensor Público Penal Extensión Tucacas, VÍCTIMA, ciudadana MARÍA GRATEROL DE GONZÁLEZ y ACUSADO, ciudadano OSCAR ERICK GONZÁLEZ. Líbrense boletas de notificación.

Dada, firmada y sellada en Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones.

Abg. GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA PRESIDENTE Y PONENTE


MARLENE MARÍN DE PEROZO CARMEN NATALIA ZABALETA
JUEZA TITULAR JUEZA PROVISORIA

Abg. JENNY OVIOL RIVERO
Secretaria


En esta misma se cumplió con lo ordenado en autos.


Secretaria
Resolución Nº IG012010000161