REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 5 de Marzo de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2010-000030
ASUNTO : IP01-R-2010-000030
Jueza Superior Ponente: MARLENE MARÍN DE PEROZO
Ingresaron a esta Corte de Apelaciones las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, presidido por el Abogado VÍCTOR MOLINA VALDEZ, a fin de resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto con base en lo establecido en el numeral y 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 448 eiusdem, por la Abogada ROSSY REYES, mayor de edad, abogada en libre ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 134.889, y con tal carácter actuando en Defensa del ciudadano BAUDILIO JOSÉ MARTÍNEZ, sin identificación personal en el escrito recursivo, sin embargo de las actas se desprende que es Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.974.166, domiciliado en el sector Universitario, calle Urima, casa S/N de Punto Fijo Estado Falcón, contra Auto publicado en fecha 7 de enero de 2010 por el referido Juzgado, mediante el cual decreta de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal la Privación Judicial Preventiva de Libertad al mencionado ciudadano, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En fecha 19 de febrero de 2010, se le dio entrada por Auto al cuaderno separado contentivo del recurso de Apelación de Autos, dándose cuenta en Sala y se designándose Ponente a la Jueza quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.
Ahora bien, la Corte para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación, observa:
Que el auto que decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad es recurrible, conforme a lo previsto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal numeral 4° y que el recurso fue interpuesto por quien está legitimado para ello, al tratarse de la Representación de la defensa técnica del imputado, conforme a lo establecido en el artículo 433 eiusdem.
Que el a quo luego de la interposición del recurso acordó emplazar al Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público para que le diera contestación al mismo. Así se tiene que al folio 15 del Expediente riela boleta de Emplazamiento dirigida y suscrita por la representación Fiscal; al folio 01 de las actas procesales se hace constar que el recurso de apelación fue interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, en fecha 25 de ENERO de 2010, que conforme a las actuaciones se extrae que los días transcurridos desde la data en la cual fue agregada la última boleta de notificación libradas a las partes, esto es 22 de enero de 2010, hasta el día 25 de enero de 2010, fecha en la que la precitada Defensora interpuso el recurso de apelación, trascurrió un (1) día de despacho, siendo ejercido el recurso dentro de la oportunidad correspondiente, es decir, dentro de los cinco días siguientes a la constancia en autos de la última de las notificaciones.
Que la parte recurrente fundamentó su declaración de impugnación, a través de escrito, cumpliendo con la exigencia prevista en la norma contenida en el artículo 448 eiusdem, toda vez que esta determinan el ámbito del agravio y, por tanto, es el límite del recurso, lo que a su vez delimita la competencia de esta Alzada para resolver la apelación, conforme a lo establecido en el artículo 441 del texto adjetivo penal, señalando entre otras cosas que denuncia: 1) La Violación del Principio de libertad consagrada en el artículo 44 numeral 1° concatenado con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 6 de la Ley de Policía de Investigaciones Penales. 2) La Violación al Debido Proceso consagrado en el artículo 49 numerales 1° y 2° de nuestra Carta Magna.
En consecuencia, se dan por cumplidos los requisitos de legitimidad, temporalidad del recurso y acto impugnable, al establecerse cada denuncia por separado, fundar el agravio, señalar la norma legal infringida e indicar la solución que se pretende.
Por otra parte, se observa que la decisión recurrida no se encuentra subsumida en los supuestos legales establecidos por el legislador para la declaratoria de inadmisibilidad del recurso de apelación, conforme a lo previsto en el artículo 437 del texto adjetivo penal.
DECISIÓN
Por todas los motivos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto con base en lo establecido en el numeral y 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 448 eiusdem, por la Abogada ROSSY REYES, actuando en Defensa del ciudadano BAUDILIO JOSÉ MARTÍNEZ, contra Auto publicado en fecha 7 de enero de 2010 por el referido Juzgado, mediante el cual decreta de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal la Privación Judicial Preventiva de Libertad al mencionado ciudadano, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Regístrese, déjese copia, publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 05 días del mes de Marzo de 2010. Años: 199° y 151°.
GLENDA OVIEDO RANGEL
Jueza Titular y Presidente
CARMEN NATALIA ZABALETA MARLENE MARÍN DE PEROZO
Jueza Provisoria Jueza Titular y Ponente
JENNY OVIOL RIVERO
Secretaria
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria
Resolución Nº IG012010000162
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