REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 5 de Marzo de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2010-000034
ASUNTO : IP01-R-2010-000034
Jueza Superior Ponente: MARLENE MARÍN DE PEROZO
Ha podido observarse, que en fecha 01 de Marzo de 2010, se dictó Auto de Entrada a esta Corte de Apelaciones las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Tucacas, presidido por la Abogada MANUELA MOLINA, a fin de resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto con base en lo establecido en los numerales 4° y 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 448 eiusdem, por el Abogado ALBERTO PÉREZ, Defensor Público Décimo Penal Ordinario del Estado Falcón extensión Tucacas, y con tal carácter actuando en Defensa del ciudadano PÉREZ POLANCO TONY JOSÉ Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21.383.084, contra Auto dictado en fecha 15 de enero de 2010 en ocasión a la celebración de la Audiencia de Presentación de imputado, y publicado en fecha en fecha 25 de enero de 2010 por el referido Juzgado, mediante el cual decreta de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal la Privación Judicial Preventiva de Libertad al mencionado ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, Lesiones Leves y Robo de Vehículo Automotor previstos y sancionados en los artículos 458 y 416 del Código Penal y artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, respectivamente.
Una vez recibido el cuaderno separado contentivo del recurso de Apelación de Autos, se dio cuenta en Sala y se designó Ponente a la Jueza quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.
La Corte para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación, observa:
° Primero: Que el auto que decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad es recurrible, conforme a lo previsto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal numeral 4° y que el recurso fue interpuesto por quien está legitimado para ello, al tratarse de la Representación de la defensa técnica del imputado, conforme a lo establecido en el artículo 433 eiusdem.
° Segundo: Que el a quo luego de la interposición del recurso acordó emplazar al Fiscal Quinto del Ministerio Público para que le diera contestación al mismo. Así se tiene que al folio 113 del Expediente riela boleta de notificación dirigida y suscrita por la Fiscal emplazada; al folio 02 de las actas procesales se hace constar que el recurso de apelación fue interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, en fecha 11 de FEBRERO de 2010, que conforme a las actuaciones se extrae que los días transcurridos desde la data en la cual fue agregada la última boleta de notificación libradas a las partes, esto es 08 de febrero de 2010, hasta el día 11 de febrero de 2010, fecha en la que el precitado Defensor interpuso el recurso de apelación, trascurrieron tres (3) días de despacho, siendo ejercido el recurso dentro de la oportunidad correspondiente, es decir, dentro de los cinco días siguientes a la constancia en autos de la última de las notificaciones.
Asimismo, la parte recurrente fundamentó su declaración de impugnación, a través de escrito, cumpliendo con la exigencia prevista en la norma contenida en el artículo 448 eiusdem, toda vez que esta determinan el ámbito del agravio y, por tanto, es el límite del recurso, lo que a su vez delimita la competencia de esta Alzada para resolver la apelación, conforme a lo establecido en el artículo 441 del texto adjetivo penal. En tal sentido expuso entre otras cosas, que el Tribunal incurrió en la violación de normas y principios para la procedencia de la medida, en virtud de que tal decisión transgredió derechos y garantías Constitucionales establecidas en los artículos 27, 49.1, en concordancia con los artículos 1 y 12 del Código Orgánico Procesal Penal, inobservando así lo descrito en el artículo 282 del mismo Código (El Control Judicial). Así mismo señaló que en el presente caso se violó el debido proceso y el derecho a la defensa, pues la decisión dictada por la Juez de Control es inmotivada, ya que simplemente se limitó a enumerar unos presuntos elementos de convicción que a toda luz fueron obtenidos de manera ilícita e ilegal por parte de los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana Destacamento Nº 42, segunda Compañía, segundo pelotón, Comando de Chichiriviche.
En consecuencia, se dan por cumplidos los requisitos de legitimidad, temporalidad del recurso y acto impugnable, al establecerse cada denuncia por separado, fundar el agravio, señalar la norma legal infringida e indicar la solución que se pretende.
Por otra parte, se observa que la decisión recurrida no se encuentra subsumida en los supuestos legales establecidos por el legislador para la declaratoria de inadmisibilidad del recurso de apelación, conforme a lo previsto en el artículo 437 del texto adjetivo penal.
DECISIÓN
Por todas los motivos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto con base en lo establecido en los numerales 4° y 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 448 eiusdem, por el Abogado ALBERTO PÉREZ, Defensor Público Décimo Penal Ordinario del Estado Falcón extensión Tucacas, y con tal carácter actuando en Defensa del ciudadano PÉREZ POLANCO TONY JOSÉ, antes identificado, contra Auto dictado en fecha 15 de enero de 2010 en ocasión a la celebración de la Audiencia de Presentación de imputado, y publicado en fecha en fecha 25 de enero de 2010 por el referido Juzgado, mediante el cual decreta de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal la Privación Judicial Preventiva de Libertad al mencionado ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, Lesiones Leves y Robo de Vehículo Automotor previstos y sancionados en los artículos 458 y 416 del Código Penal y artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, respectivamente.
Regístrese, déjese copia, publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 05 días del mes de Marzo de 2010. Años: 199° y 151°.
GLENDA OVIEDO RANGEL
Jueza Titular y Presidente
CARMEN NATALIA ZABALETA MARLENE MARÍN DE PEROZO
Jueza Provisoria Jueza Titular y Ponente
JENNY OVIOL RIVERO
Secretaria
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria
Resolución Nº IG012010000163
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