REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 8 de Marzo de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2010-000023
ASUNTO : IP01-R-2010-000023
JUEZA SUPERIOR PONENTE: CARMEN NATALIA ZABALETA
Ingresaron a este Tribunal Colegiado las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo presidido por la Abg. Morella Ferrer, contentivas del Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado JUAN JOSÉ SALCEDO GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, hábil, titular de la cédula de identidad Nº 9.221.302, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 50.535, con domicilio procesal en el Apartamento 0104, piso 1, bloque 29, escalera 1, U-D:5, La Hacienda Caricuao, Caracas Municipio Libertador, Distrito Capital, actuando en este acto en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos JHON WILLIANS PABON HIDALGO y MIGUEL ANTONIO GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números 9.146.500 y 13.970.164, respectivamente, contra el Auto dictado por el referido Juzgado publicado en fecha 20 de enero de 2010, que Declara de conformidad con lo establecido en los artículos 29 y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Improcedente la solicitud de Decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre los aludidos acusados por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Transporte, en grado de Coautoría, Asociación para Delinquir y Resistencia a la Autoridad.
En fecha 19 de febrero de 2010, se recibió el cuaderno separado contentivo del recurso, se dio cuenta en Sala y se designó conforme al Sistema Juris 2000 como Ponente a la Jueza quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.
Ahora bien, la Corte para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación, observa:
Primero: Que el auto que acuerda improcedente la solicitud de Decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad es recurrible, conforme a lo previsto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal numeral 5° y que el recurso fue interpuesto por quien está legitimado para ello, al tratarse de la Representación de la defensa privada del imputado, conforme a lo establecido en el artículo 433 eiusdem.
Segundo: Que el a quo luego de la interposición del recurso acordó por Auto de fecha 3 de febrero de 2010 emplazar al Fiscal del Ministerio Público para que le diera contestación al mismo. Así se tiene que al folio 16 del Expediente riela boleta de emplazamiento dirigida y suscrita por la representación de la Fiscalía 6ta; así mismo se observa, que al folio 02 de las actas procesales se hace constar que el recurso de apelación fue interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, en fecha 02 de FEBRERO de 2010, que conforme a las actuaciones se extrae que los días transcurridos desde la data 02 de febrero de 2010, fecha en la cual consta en autos la resulta del último de los notificados, hasta el día 02 de febrero de 2010, fecha en la que el precitado Defensor interpuso el recurso de apelación, trascurrieron cero (0) días de despacho, siendo ejercido el recurso de manera ANTICIPADA, es decir, demostrativo del interés que la parte tiene en recurrir del fallo que le resultó adverso.
Además se desprende de las actuaciones, que la parte recurrente fundamentó su declaración de impugnación a través de escrito, cumpliendo con la exigencia prevista en la norma contenida en el artículo 448 eiusdem, toda vez que esta determinan el ámbito del agravio y, por tanto, es el límite del recurso, lo que a su vez delimita la competencia de esta Alzada para resolver la apelación, conforme a lo establecido en el artículo 441 del texto adjetivo penal.
Al mismo tiempo, señala la defensa entre otras cosas, que acude a esta instancia a fin de ejercer la defensa que establece nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49 numeral 1, y estando en la oportunidad legal para ejercer la apelación por la negativa de la Juez de Juicio de declarar procedente la solicitud de decaimiento de la medida Privación Judicial Preventiva de Libertad, por motivo de que ya se había vencido los dos (2) años mas seis meses de prórroga que solicitó el Ministerio Público fundamentado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal después de transcurrir dos (2) años sin un juicio.
En consecuencia, se dan por cumplidos los requisitos de legitimidad, temporalidad del recurso y acto impugnable, al establecerse cada denuncia por separado, fundar el agravio, señalar la norma legal infringida e indicar la solución que se pretende. Por otra parte, se observa que la decisión recurrida no se encuentra subsumida en los supuestos legales establecidos por el legislador para la declaratoria de inadmisibilidad del recurso de apelación, conforme a lo previsto en el artículo 437 del texto adjetivo penal.
DECISIÓN
Por todas los motivos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el Abogado JUAN JOSÉ SALCEDO GONZÁLEZ, actuando en este acto en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos JHON WILLIANS PABON HIDALGO y MIGUEL ANTONIO GONZÁLEZ, antes identificados, contra el Auto dictado por el referido Juzgado publicado en fecha 20 de enero de 2010, que Declara de conformidad con lo establecido en los artículos 29 y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Improcedente la solicitud de Decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre los aludidos acusados por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Transporte, en grado de Coautoría, Asociación para Delinquir y Resistencia a la Autoridad.
Regístrese, déjese copia, publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 08 días del mes de Marzo de 2010. Años: 199° y 151°.
GLENDA OVIEDO RANGEL
JUEZA TITULAR PRESIDENTE
CARMEN NATALIA ZABALETA MARLENE MARÍN DE PEROZO
JUEZA PROVISORIO y PONENTE JUEZA TITULAR
JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria
Resolución Nº IG012010000164
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