REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 8 de Marzo de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2010-000024
ASUNTO : IP01-R-2010-000024


JUEZA SUPERIOR PONENTE: CARMEN NATALIA ZABALETA


Se dio ingreso a esta Corte de Apelaciones las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo presidido por la Abg. Morella Ferrer, contentivas del Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada NORYS JACKELINE MOLINA NIÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.229.745, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 75.804, con domicilio procesal en la carrera 2 esquina calle 5 Edificio Forum, piso 1 oficina 10 B, San Cristóbal Estado Táchira, obrando en este acto en su condición de Defensora Técnica de los ciudadanos BENRAGCOL EMILIO RAMÍREZ GARCÍA, JOSÉ JAIRO MERTÍNEZ PEÑA y JOMER FIDEL HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números 13.999.368, 14.171.944 Y 12.282.822, respectivamente, contra el Auto dictado por el referido Juzgado publicado en fecha 20 de enero de 2010, que Declara de conformidad con lo establecido en los artículos 29 y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Improcedente la solicitud de Decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre los aludidos acusados por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Transporte, en grado de Coautoría, Asociación para Delinquir y Resistencia a la Autoridad.

En fecha 19 de febrero de 2010, se recibió el cuaderno separado contentivo del recurso, se dio cuenta en Sala y se designó conforme al Sistema Juris 2000 como Ponente a la Jueza quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.

Ahora bien, la Corte para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación, observa:

Primero: Que el auto que acuerda improcedente la solicitud de Decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad es recurrible, conforme a lo previsto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal numeral 5° y que el recurso fue interpuesto por quien está legitimado para ello, al tratarse de la Representación de la defensa privada del imputado, conforme a lo establecido en el artículo 433 eiusdem.

Segundo: Que el a quo luego de la interposición del recurso acordó por Auto de fecha 1 de febrero de 2010 emplazar al Fiscal del Ministerio Público para que le diera contestación al mismo. Así se tiene que al folio 13 del Expediente riela boleta de emplazamiento dirigida y suscrita por la representación de la Fiscalía 6ta; así mismo se observa, que al folio 02 de las actas procesales se hace constar que el recurso de apelación fue interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, en fecha 29 de ENERO de 2010, que conforme a las actuaciones se extrae que los días transcurridos desde la data 02 de febrero de 2010, fecha en la cual consta en autos la resulta del último de los notificados, hasta el día 29 de enero de 2010, fecha en la que la precitada Defensora interpuso el recurso de apelación, trascurrieron cero (0) días de despacho, siendo ejercido el recurso de manera ANTICIPADA, es decir, antes de que conste en autos la última de las boletas de notificación practicada a las partes, siendo la oportunidad correspondiente que indica el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.
Además se desprende de las actuaciones, que la parte recurrente fundamentó su declaración de impugnación a través de escrito, cumpliendo con la exigencia prevista en la norma contenida en el artículo 448 eiusdem, toda vez que esta determinan el ámbito del agravio y, por tanto, es el límite del recurso, lo que a su vez delimita la competencia de esta Alzada para resolver la apelación, conforme a lo establecido en el artículo 441 del texto adjetivo penal.

Al mismo tiempo, señala la defensa entre otras cosas, que sus defendidos se encuentran privados de su libertad por un lapso de dos años y seis meses, que tal prolongación indefinida de la detención de sus defendidos se traduce en una privación ilegítima de libertad, tomando en consideración que ha sido reiterada la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal en Sala Constitucional, cuyas decisiones son obligantes y vinculantes para los jueces de instancia, vinculado de que nuestro legislador de manera imperativa estableció y sin ningún género de dudas, en la mentada normativa de que la pena máxima de toda medida de coerción personal no puede durar más de los dos años.

En consecuencia, se dan por cumplidos los requisitos de legitimidad, temporalidad del recurso y acto impugnable, al establecerse cada denuncia por separado, fundar el agravio, señalar la norma legal infringida e indicar la solución que se pretende. Por otra parte, se observa que la decisión recurrida no se encuentra subsumida en los supuestos legales establecidos por el legislador para la declaratoria de inadmisibilidad del recurso de apelación, conforme a lo previsto en el artículo 437 del texto adjetivo penal.

En otro orden de ideas, por cuanto observa esta Corte de Apelaciones que el presente asunto guarda relación de identidad en cuanto al objeto, los sujetos y la decisión recurrida con el asunto ingresado en esta Instancia Superior Judicial bajo la Nomenclatura de la Corte de Apelaciones Nº IP01-R-2010-000023, que a su vez derivan del asunto principal Nº IP11-P-2007-001354, seguido ante el Tribunal Primero de Juicio de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal contra los ciudadanos: JHON WILLIANS PABÓN HIDALGO, MIGUEL ANTONIO GONZÁLEZ, BENRAGCOL EMILIO RAMÍREZ GARCÍA, JOSÉ JAIRO MERTÍNEZ PEÑA y JOMER FIDEL HERNÁNDEZ, por la presunta comisión de los delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Asociación Ilícita para Delinquir y resistencia a la Autoridad, con base en el principio de UNIDAD DEL PROCESO, contemplado en el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal y en concordancia con lo dispuesto en el artículo 66 eiusdem, SE ACUERDA LA ACUMULACIÓN DE LAS CAUSAS Nros. IP01-R-2010-000023 Y IP01-R-2010-000024, quedando el asunto bajo la Nomenclatura IP01-R-2010-000023 y ordenándose asentar en el sistema informático Juris 2000 que el asunto IP01-R-2020-00024 se da por terminado. Cúmplase.

DECISIÓN

Por todas los motivos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la Abogada NORYS JACKELINE MOLINA NIÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.229.745, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 75.804, con domicilio procesal en la carrera 2 esquina calle 5 Edificio Forum, piso 1 oficina 10 B, San Cristóbal Estado Táchira, obrando en este acto en su condición de Defensora Técnica de los ciudadanos BENRAGCOL EMILIO RAMÍREZ GARCÍA, JOSÉ JAIRO MERTÍNEZ PEÑA y JOMER FIDEL HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números 13.999.368, 14.171.944 Y 12.282.822, respectivamente, contra el Auto dictado por el referido Juzgado publicado en fecha 20 de enero de 2010, que Declara de conformidad con lo establecido en los artículos 29 y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Improcedente la solicitud de Decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre los aludidos acusados por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Transporte, en grado de Coautoría, Asociación para Delinquir y Resistencia a la Autoridad. Asimismo, SE ACUERDA LA ACUMULACIÓN DE LAS CAUSAS Nros. IP01-R-2010-000023 y IP01-R-2010-000024, quedando el asunto bajo la Nomenclatura IP01-R-2010-000023 y ordenándose asentar en el sistema informático Juris 2000 que el asunto IP01-R-2020-00024 se da por terminado.
Regístrese, déjese copia, publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 08 días del mes de Marzo de 2010. Años: 198° y 149°.


GLENDA OVIEDO RANGEL
JUEZA TITULAR PRESIDENTE




CARMEN NATALIA ZABALETA MARLENE MARÍN DE PEROZO
JUEZA PROVISORIO y PONENTE JUEZA TITULAR



JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria



Resolución Nº IG012010000165