REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 18 de Marzo de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-000722
ASUNTO : IP01-P-2009-000722
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS
JUEZ DE JUICIO: ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS.
SECRETARIO: ABG. SATURNO RAMIREZ.
ACUSADOS: EDUARDO JOSE BELLO COLINA, SIXTO GREGORIO RAMONES Y HAROLD GREGORIO RAMONES PULGAR.
FISCAL SEPTIMO DEL MINISTERIO PÙBLICO: FREDDY FRANCO DEFENSORES: ABOGADOS FLORANGEL FIGUEROA Y EDER HERNANDEZ.
DELITO: DISTIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS Y OCULTAMIENTO S DE ARMA DE FUEGO.
Por cuanto en fecha 15 de marzo de 2010, este Tribunal Condeno a los Acusados EDUARDO JOSE BELLO COLINA, SIXTO GREGORIO RAMONES Y HAROLD GREGORIO RAMONES PULGAR. por la comisión de los delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el Articulo 31 tercer aparte de la Ley contra el Trafico y el Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES Y PORTE ILICITO DE ARMAS DE FUEGO, previstos y sancionados en el Articulo 277 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano, procede este Tribunal estando en tiempo hábil, a publicar la correspondiente Sentencia y lo hace de la siguiente manera: En fecha 15 de Marzo de 2010, siendo las 9:47 de la mañana oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar la Audiencia donde se resolverá todo lo relativo a las: Excusas; Inhibiciones y Recusaciones que puedan existir para las partes en el presente asunto, conforme a lo establecido en el Artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, se da apertura a esta Audiencia con el objeto de proceder a la CONSTITUCIÓN DE TRIBUNAL MIXTO CON ESCABINOS, para conocer de la Causa Signada con el N° IP01-P-2009-000722, donde se señalan como acusados a los ciudadanos EDUARDO JOSE BELLO COLINA, SIXTO GREGORIO RAMONES Y HAROLD GREGORIO RAMONES PULGAR, por la comisión de los delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el Articulo 31 tercer aparte de la Ley contra el Trafico y el Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES Y PORTE ILICITO DE ARMAS DE FUEGO, previstos y sancionados en el Articulo 277 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano. A tal efecto Se constituye el Juzgado Primero de primera instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Santa Ana de Coro, conformado por el ciudadano Juez, Abg. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS, el Secretario Abg. SATURNO RAMIREZ, en la Sala de Audiencias Nº1 ubicada en la sede del Circuito Judicial penal del Estado Falcón. Acto seguido el Ciudadano Juez, solicita al Secretario se sirva verificar la presencia de las partes; dejándose constancia que se encuentran presentes en la Sala de Audiencia: la Fiscal Séptima del Ministerio Público, ABG. FREDDY FRANCO, los acusados EDUARDO JOSE BELLO COLINA, SIXTO GREGORIO RAMONES Y HAROLD GREGORIO RAMONES PULGAR, los defensores públicos ABOGADOS FLORANGEL FIGUEROA Y EDER HERNANDEZ. De igual formar se hace constar que comparecieron los ciudadanos RAUL ALBERTO VELAZCO LUGO y ZULAY JOSEFINNA MEDINA VARGAS, quienes fueron sorteados para participar como escabinos, Verificada la presencia de las partes, el ciudadano Juez explica, la naturaleza de la Audiencia, exponiendo de forma clara, sencilla y evitando el uso de términos jurídicos el alcance y naturaleza jurídica del acto. Acto seguido el Ciudadano Juez explica, la naturaleza de la Audiencia, dándose lectura a los Artículo 86, 150, 151, 152, 153, y 154 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente el ciudadano Juez solicita al Ciudadano RAUL ALBERTO VELASCO LUGO, titular de la cedula de identidad: 13.901.209, ponerse de pie y manifestar si se encuentra incursa en cualquiera de las causales que fueron leídas, a lo que consigna documento en la cual se excusa y consigna documento emanado de la Zona educativa, Escuela Bolivariana El Recreo, Coordinador pedagógico a Nivel de Educación Primaria; y seguidamente, se solicita a la Ciudadana ZULAY JOSEFINA MEDINA VARGAS, titular de la cedula de identidad: 12.586.282, ponerse de pie y manifestar si se encuentra incursa en cualquiera de las causales que fueron leídas, y señala que esta en tratamiento de terapias por parálisis facial y ha tenido familiares detenidos. En este estado los defensores solicita se le imponga de la alternativa de prosecución al proceso relacionada con la admisión de los hechos, el tribunal le impone el contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido y dando cumplimiento al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal reformado, antes de declarar formalmente constituido el presente asunto en Tribunal Unipersonal se procede a imponer a los acusados del Procedimiento de Prosecución del Proceso, como lo es la admisión de los hechos. Seguidamente se le explica a los acusados que de conformidad con el articulo 376 reformado del código orgánico procesal penal, tiene en esta audiencia la oportunidad de admitir los hechos antes de la constitución del Tribunal, explicándole el alcance practico y jurídico de dicho procedimiento, indicándole igualmente las penas aplicables a los delitos por los cuales fueron acusados De seguidas se identifican como HAROLD GREGORIO RAMONES PULGAR, venezolano, de 34 años de edad, soltero, carpintero, titular de la cédula de identidad Nº 14.167.078, nació en Coro, el 15 de Diciembre de 1.975, hijo de Jesús Ramones y Ubalda pulgar, con domicilio La vela de Coro, municipio Colina, segunda calle sector Barrio Nuevo, Nº 43-20, 0268 4045917, SIXTO GREGORIO RAMONES PULGAR, venezolano, de 29 años de edad, soltero, carpintero, titular de la cédula de identidad Nº 14.795.564, nació en Coro, el 15 de Junio de 1.980, hijo de Jesús Ramones y Ubalda Pulgar, con domicilio La vela de Coro, municipio Colina, segunda calle sector Barrio Nuevo, Nº 43-20, 0268 4045917; y EDUARDO JOSE BELLO COLINA, venezolano, de 25 años de edad, soltero, carpintero, titular de la cédula de identidad Nº 20.731.755, nació en valencia, Estado. Carabobo, el 02 de Junio de 1.984, hijo de Eugenio José Bello y Ismenia del Carmen Colina, con domicilio La vela de Coro, municipio Colina, segunda calle sector Barrio Nuevo, Nº 43-20, 0268 4045917 y manifiestan en forma individual, sin apremio ni coacción QUE ADMITEN LOS HECHOS Y LA RESPONSABILIDAD PENAL en los hechos por los cuales son acusados por el fiscal del ministerio publico y solicitan le imponga la sentencia Condenatoria. El tribunal oído lo manifestado por los Acusados, en el sentido QUE ADMITEN LOS HECHOS Y LA RESPONSABILIDAD PENAL en los hechos por los cuales son acusados por el fiscal del ministerio publico en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley se pronuncia de la siguiente manera: PRIMERO: SE CONDENA al ciudadano HAROLD GREGORIO RAMONES PULGAR, venezolano, de 34 años de edad, soltero, carpintero, titular de la cédula de identidad Nº 14.167.078, nació en Coro, el 15 de Diciembre de 1.975, hijo de Jesús Ramones y Ubalda pulgar, con domicilio La vela de Coro, municipio Colina, segunda calle sector Barrio Nuevo, Nº 43-20, 0268 4045917, a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS Y DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN por los delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Ocultamiento de Municiones, y Porte Ilícito de Armas de Fuego, establecidos en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y artículo 277 en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos. SEGUNDO: SE CONDENA al ciudadano SIXTO GREGORIO RAMONES, venezolano, de 29 años de edad, soltero, carpintero, titular de la cédula de identidad Nº 14.795.564, nació en Coro, el 15 de Junio de 1.980, hijo de Jesús Ramones y Ubalda Pulgar, con domicilio La vela de Coro, municipio Colina, segunda calle sector Barrio Nuevo, Nº 43-20, 0268 4045917; a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS Y OCHO (8) MESES, por los delitos de Porte Ilícito de Armas de Fuego y Ocultamiento de Municiones, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. TERCERO: SE CONDENA al ciudadano EDUARDO JOSE BELLO COLINA, venezolano, de 25 años de edad, soltero, carpintero, titular de la cédula de identidad Nº 20.731.755, nació en valencia, Estado. Carabobo, el 02 de Junio de 1.984, hijo de Eugenio José Bello y Ismenia del Carmen Colina, con domicilio La vela de Coro, municipio Colina, segunda calle sector Barrio Nuevo, Nº 43-20, 0268 4045917 a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN por el delito de de Ocultamiento de Municiones, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio todos del Estado venezolano. CUARTO: Se condenan a los acusados a las accesorias de ley establecida en el artículo 16 del Código penal. QUINTO: se exonera al pago de las costas procesales por cuanto la Justicia Penal es gratuita de conformidad con la cara magna. SEXTO: El tribunal se acoge al lapso establecido en el artículo 365 del Código orgánico procesal penal para la publicación de la sentencia y una vez firme la sentencia se ordena oficiar al Consejo Nacional Electoral informándoles que los mencionados ciudadanos quedan inhabilitados políticamente a partir de la presente sentencia. SEPTIMO: Se mantienen las medidas cautelares impuestas a los acusados hasta que el Tribunal de Ejecución competente decida la forma en la cual los acusados deberán cumplir la Pena. En este estado los acusados designan como correo especial a la ciudadana BERNARDA BEAJOUN, a los fines de que les tramite lo relacionado con la certificación de Antecedentes penales. A tal efecto se ordena Notificar a la ciudadana BERNARDA BEAJOUN, para que comparezca a juramentarse. Y ASÍ SE DECIDE.
Dada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Juzgado Primero Unipersonal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, a los Doce (18) días del mes de Marzo de 2010. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
Diarícese. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO
ABG. JOSÉ ALBERTO GONZÁLEZ CELIS
EL SECRETARIO.
ABG. SATURNO RAMIREZ
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