REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Ejecución
Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 11 de Marzo de 2010
199º y 151º
ASUNTO : IP01-P-2007-004884
AUTO DE REDENCIÓN DE PENA POR TRABAJO Y ESTUDIO.
Vista la solicitud de Redención del penado por el trabajo y el estudio, remitida por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial del Estado Falcón, a favor del penado GEOMAR JOCTTANNY OCHOA ROMERO, venezolano, titular de la cédula de identidad V- 14.715.364, natural y residenciado en el Sector Andrés Bello Los Chorritos, calle Ezequiel Zamora, con calle Soublette casa Nº 20-30, Municipio Libertador. Valencia. Estado Carabobo, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION por la comisión de los delitos de: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO previstos y sancionados en los artículos 470, 277 y 9 de Código Penal y articulo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
En tal sentido este Tribunal, revisada y analizada como ha sido la solicitud antes mencionada, observa que la misma cumple con las exigencias legales contenidas en los artículos 508 y 509 ambos del Código Orgánico Procesal Penal en el presente caso, y para decidir hace las siguientes consideraciones: PRIMERO: Señala la solicitud presentada que el penado ha laborado dentro de las Instalaciones del Internado Judicial como ARTESANO, por un lapso de UN (1) AÑO, DOS (2) MESES Y DIECISEIS (16) DÍAS, y ha cursado estudios por un lapso de CATORCE (14) MESES, durante 228 días, a razón de dos (2) horas dirías, lo que es igual a 556 horas de estudio, lo que se traduce en un total de VEINTITRES (23) DIAS. SEGUNDO: Señala el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial por el Trabajo y el Estudio "Se podrá redimir su pena con el Trabajo y el Estudio a razón de un (01) día de Reclusión por cada dos (02) días de estudio o de trabajo.". TERCERO: La solicitud interpuesta una vez consignadas las constancias correspondientes al tiempo de Trabajo es, al efectuarse la operación matemática de dos días de trabajo por uno de reclusión, obtiene esta Juzgadora que, la redención posible es por trabajo SIETE (7) MESES Y OCHO (8) DIAS, y por estudio DOCE (12) DIAS, para un total de SIETE (7) MESES Y VEINTE (20) DIAS, de pena redimida.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes explanado, este Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA REDIMIDA LA PENA por el Trabajo y estudio, al penado GEOMAR JOCTTANNY OCHOA ROMERO, arriba bien identificado, y actualmente recluido en Internado Judicial de esta ciudad, en SIETE (7) MESES Y VEINTE (20) DIAS; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena y los artículo 508 y 509 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. A tal efecto se ordena efectuar nuevo Cómputo de Conformidad con el Artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal. Certifíquese copia del presente auto y con oficio remítase, a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario y a la Dirección de (recinto carcelario) del Estado Falcón. Notifíquese a la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Publico, a la Defensa y al Penado. Cúmplase.
ABOG. ZENLLY URDANETA DE NAVA
LA JUEZA PRIMERA DE EJECUCION
ABOG. MARIA EUGENIA RODRIGUEZ
LA SECRETARIA
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