REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 16 de Marzo de 2010
199º y 151º
ASUNTO : IP01-P-2007-004456

AUTO OTORGANDO EL BENEFICIO DE REGIMEN ABIERTO

Compete a este Tribunal de conformidad con los artículos 479, 500, 505 y 511 del Código Orgánico Procesal Penal y 65, 66, 67, 68 y 69 de la Ley de Régimen Penitenciario, resolver sobre la procedencia o no de la medida alternativa de cumplimiento de pena denominada Regirme Abierto solicitada por el Defensor Público Octavo en la fase de Ejecución de la Unidad de Defensa Pública abogado VÍCTOR JULIO LLAMOZA SIERRA, a favor del penado FELIPE DÍAZ MENDEZ, venezolano, de 29 años de edad, comerciante, cédula de identidad Nº 19.520.180, nacido en fecha 14 de diciembre de 1979 en Paraguaipoa, Municipio Mara del estado Zulia, soltero, residenciado en el Barrio Libertador, calle 79, Avenida 102-53, de la ciudad de Maracaibo, estado Zulia, quien fue condenado a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Actualmente recluido en el Internado Judicial de Coro,

Según se desprende del último cómputo de pena practicado por el Tribunal en fecha 14 de mayo de 2.009, el penado podría optar por la medida de RÉGIMEN ABIERTO, toda vez que para esa fecha habría cumplido una tercera parte de la pena impuesta mediante la sentencia comentada.

Ya entrando en materia, el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, señala que: “El destino a establecimiento abierto podrá concederse por el tribunal de ejecución a los penados que hayan extinguido, por lo meno, una tercera parte de la pena impuesta, que hayan observado conducta ejemplar y que pongan de relieve espíritu de trabajo y sentido de responsabilidad.”

En igual sentido, pero con mayor amplitud la norma adjetiva penal en su artículo 500, fija la concurrencia de requisitos que deben cursar en el expediente a los fines de que el juez de ejecución pueda otorgar el régimen abierto a favor del penado.

Advierte la norma en mención que son requisitos para el otorgamiento de cualquiera de las medidas alternativas de cumplimiento de pena, además de haber extinguido el tiempo de pena necesario para cada una de las formulas;
1.-Que no haya cometido algún delito o falta, sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.

2.-Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta clasificación y tratamiento de establecimiento penitenciario, la cual estará presidida por el director o directora del centro e integrada por los las profesionales que coordiné lo equipos jurídicos, médicos, de tratamiento y de seguridad del mismo, así como por un funcionario designado o funcionaria designada, para supervisar periódicamente el cumplimiento del plan de actividades del interno o interna y un o una representante del equipo técnico que realice la evolución progresiva a que se refiere el siguiente ordinal.

3.-Pronóstico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituido por un sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un psicólogo o psicóloga, un criminólogo o criminóloga, un trabajador o trabajadora social y un médico o médica integral, siendo opcional la incorporación de un o una psiquiatra. Estos funcionarios o funcionarias serán designado o designadas por el órgano con competencia en la materia, de acuerdo a las normas y procedimientos específicos que dicten sobre la misma. De igual forma, la máxima autoridad con competencia en materia penitenciaria podrá autorizar la incorporación dentro del equipo técnico, en calidad de auxiliares, supervisados o supervisadas por los y las especialita, a estudiante del último año de la carrera de derecho, psicología, trabajo social y criminología, o médicos y médicas cursante de la especialización de psiquiatría. Estos últimos, en todos casos pueden actuar como médicos o médicas titulares del equipo técnico.

4.-Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el Juez o Jueza de Ejecución de ejecución con anterioridad.
Estas circunstancias se aplicarán única y exclusivamente a las fórmulas alternativas de cumplimiento de penas señaladas en este artículo.

Al analizar la causa penal con el objeto de verificar el cumplimiento de los requisitos del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece que dicha norma en su ordinal 3º exige la aplicación al penado de los exámenes psicosociales, cuyo requisito por mandato del Código Orgánico Procesal Penal, es que el pronóstico de comportamiento futuro del penado sea favorable y cuyo diagnóstico lo efectúa un equipo multidisciplinario al evaluar distintas áreas del penado entre los cuales se encuentran los aspectos psicológicos, criminológicos, y social, para luego dictaminar sobre la base de los estudios practicado el pronóstico correspondiente al cual se arriba conforme a la opinión profesional de cada uno de los miembros del equipo.

En el caso de marras el equipo multidisciplinario que estuvo a cargo de la evaluación del reo, luego de examinar las distintas áreas comentadas concluyeron como pronóstico de su comportamiento que es apta para el otorgamiento de la fórmula anticipada de cumplimiento de pena de RÉGIMEN ABIERTO, cuya opinión se basa fundamentalmente en los elementos encontrados en las evaluaciones practicadas, a saber: PRONOSTICO “Disposición y compromiso al cambio, Exhibe niveles de convivencia, mostró progresividad intramuros, mantiene ajuste de la rutina diaria, posee capacidad de adaptación, no presenta hábitos de consumo”. Igualmente se observa de su CONCLUSIÓN” sobre la base del informe psicosocial, el equipo técnico emite opinión FAVORABLE para el otorgamiento de la Medida de Régimen Abierto.

Con respecto que el interno haya sido clasificado previamente en el grado de mínima seguridad por la junta clasificación y tratamiento de establecimiento penitenciario, con respecto a este requisito se recibió comunicación de fecha 21 de mayo del año 2009, en donde informa a este tribunal lo siguiente:…” en cuanto a la aplicación de la normativa legal establecida en la nueva Ley de Reforma parcial del Código Orgánico Procesal Penal, promulgada en gaceta Oficial el día 04 de Septiembre de 2009, específicamente a lo referente al Pronostico de clasificación de mínima seguridad, y al pronostico de conducta favorable del penado, que deben ser emitidos de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico a ser nombrado al efecto. Al respecto informo que aun estamos en espera de instrucciones necesarias a fin adecuarnos a lo establecido en la nueva normativa.”

Ahora bien, del resultado del certificado de antecedentes penales expedido por el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia se desprende que el penado de autos no se encuentra ingresado al sistema automatizado de registro y control de antecedentes penales.

1. La constancia de conducta del penado, emitida por el Internado Judicial de Falcón ingreso al Internado Judicial en fecha 21/05/2009, durante su permanencia ha observado conducta buena.

2. La oferta laboral emitida por el lic. Alberto Semprún, titular de la cédula de identidad Nº 10.418.897, en su carácter de Gerente de la Empresa TELAS LA DECORATIVA, C.A. ubicado en la dirección Av. 15 Delicias con Calle 67 Cecilio Acosta, Centro Comercial Las Gaviotas Local Nº 14, Maracaibo Estado Zulia, en donde especifica que el penado ciudadano FELIPE DÍAZ MENDEZ, prestara su servicio en la presa desempeñándose como Encargado del departamento de ventas, , devengando un salario promedio semanal de MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTE. Igualmente aparece agregada a la causa la verificación de la oferta de trabajo, efectuada por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Maracaibo, y remitido a este Tribunal mediante oficio Nº 0344-2010, por la licenciada YDALIA MEDINA, delegada de prueba 5.

3. Aparece agregada la carta de compromiso familiar suscrita por VLADIMIR DOMINGUEZ.

En razón de lo anterior, el penado de autos FELIPE DÍAZ MENDEZ, cumple con las circunstancias previstas en el primer aparte del artículo 500 de Código Orgánico Procesal Penal, quedando igualmente demostrado del cómputo realizado en fecha 14 de Mayo de 2009 que él tiene cumplida más de un tercio (1/3) de la pena principal impuesta; no existiendo evidencia alguna que haya cometido un nuevo delito durante su permanencia en reclusión y tampoco hay evidencia que se le haya revocado alguna de las medidas alternativas de cumplimiento de pena otorgada anteriormente.

Razón por la cual considera este órgano subjetivo que lo procedente en este caso es ACORDAR EL BENEFICIO DE REGIMEN ABIERTO como medida alternativa de cumplimiento de pena, por cuanto se evidencia que se encuentra cumplidos los extremos exigidos por el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal y de los artículos 65, 67 y 68 de la Ley de Régimen Penitenciario, que deberá cumplir en el CENTRO DE TRATAMIENTO COMUNITARIO “INSPECTOR RAFAEL OCHOA CASTRO”, en la dirección Calle 96, avenida 4 edificio Don Diego, piso 5, al lado de la Alcaldía de Maracaibo estado Zulia , quien en conjunto con el Tribunal controlaran y vigilaran el adecuado Sistema Penitenciario y en especial el fiel cumplimiento de las fórmulas alternativas al cumplimiento de pena, como lo es en el caso especifico el RÉGIMEN ABIERTO, por lo que se considera pertinente señalar las obligaciones que deberá someterse el penado FELIPE DÍAZ MENDEZ, las cuales de acuerdo a lo previsto en el Artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, son las siguientes:

1. Permanecer laborando en el establecimiento comercial que le ofertó trabajo, en el horario previamente establecido.

2. No consumir algún tipo de bebida alcohólica o sustancia estupefaciente y psicotrópica.

3. No salir de los límites territoriales del estado Zulia, sin la autorización expresa y por escrito del tribunal.

4. No cambiar de residencia, sin autorización judicial y del delegado de prueba.

5. Someterse a las normas y reglamentos internos del Centro de Tratamiento Comunitario.

6. Someterse a las condiciones que le imponga el Delegado de Prueba.

7. Comprometerse a no cometer algún tipo de delito o falta.

8. Someterse a la vigilancia y control del Juez de Ejecución del estado Zulia que se le asigne de conformidad con el artículo 481 del Código Orgánico Procesal Penal.

9. Someterse a las obligaciones que imponga el Delegado de Prueba.

A los efectos de poner en conocimiento del penado de esta decisión, se acuerda imponerlo de las condiciones anteriormente plasmadas; y, advertirle que el incumplimiento de cualquiera de las condiciones fijadas dará lugar a la revocatoria prevista en el artículo 511 de la norma adjetiva penal.

Se acuerda designarle el o los delegados de prueba adscritos a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del estado Zulia, para encargarse de supervisar el cumplimiento de las condiciones impuestas al penado, debiendo presentar de forma periódica los informes de conducta y comportamiento del penado. ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución de penas y medidas de seguridad del circuito judicial penal del estado Falcón, con sede judicial en la ciudad de Santa Ana de Coro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETO:

PRIMERO: OTORGAR EL BENEFICIO DE DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO O REGIMEN ABIERTO al penado FELIPE DÍAZ MENDEZ, plenamente identificado en el acápite de este fallo, como fórmula alternativa de cumplimiento de penas.

SEGUNDO: Comparecer el penado a la sede de este Circuito Judicial a objeto de darlo por notificado de la presente resolución.

TERCERO: A. Notificar a las partes (Defensa, y Fiscalía) de esta decisión. B. Librar orden de pre-libertad a la Dirección del Internado Judicial de Falcón, de la ciudad de Santa Ana de Coro, quien impartirá las órdenes tendentes a ejecutar el traslado del penado desde dicho recinto hasta el Centro de Tratamiento Comunitario “INSPECTOR RAFAEL OCHOA CASTRO”. C. Participar lo conducente mediante oficio al Centro de Tratamiento Comunitario “INSPECTOR RAFAEL OCHOA CASTRO” de Maracaibo estado Zulia D. Remitir copia certificada de la decisión a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y de Justicia, y a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Maracaibo estado Zulia, además, este último, a los fines de la designación de los delegados de prueba. E. Librar oficio al Tribunal de Ejecución del estado Zulia, a quien corresponda por distribución, de conformidad con el artículo 481 del Código Orgánico Procesal Penal, anexando igualmente copia de la decisión y de la sentencia definitivamente firme.

Regístrese y déjese copia de la presente decisión.

ABG. ZENLLY URDANETA DE NAVA
JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN
LA SECRERTARIA
ABG. MARIA EUGENIA RODRÍGUEZ