REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 17 de Marzo de 2010
199º y 151º


ASUNTO : IP01-P-2008-000401

AUTO DECLARANDO LA EXTINCIÓN DE LA PENA IMPUESTA

De la presente causa se evidencia sentencia condenatoria dictada en fecha 29 de Abril de 2008, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en contra del penado JOSE FÉLIX LÓPEZ, Venezolano, mayor de edad, nació en Coro, de 39 años, soltero, obrero, residenciado en el barrio Bobare, callejón Buchivacoa con calle Buchivacoa, número 10 y0 titular de la cédula de identidad v-12.488.564, quien fue condenado a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, último aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ello como consecuencia de la aplicación del procedimiento especial por admisión de hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, institución a la cual se acogió el sentenciado.

Asimismo, observa esta jurisdicente que el este tribunal procedió a imponer del computo de la pena, y se le informo que podría optar para la procedencia del beneficio post condena de suspensión condicional de la ejecución de la pena a los fines de que consignara los requisitos que de su parte deben recopilar.

Igualmente, estando dentro del lapso de ley conforme al artículo 498 del Código Orgánico Procesal Penal, se colocó el expediente a la vista del juez quien con tal carácter suscribió la presente decisión, en el caso de marras el penado JOSE FÉLIX LÓPEZ, fue sentenciado a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, de modo que se concluye que dicha limitante le es aplicable puesto que la pena es menor a la prevista por el legislador como motivo de la medida de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, en contándose verificados los requisitos para la procedencia de dicha medida.

A tal efecto, cumplido como fueron los extremos del artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a otorgarle al penado JOSE FÉLIX LÓPEZ, la medida de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 495 eiusdem, fija el plazo de (UN (1) AÑO de régimen de prueba y le impusieron las siguientes obligaciones:

1) Presentarse ante el Tribunal y ante el Delegado de Prueba cada treinta (30) días.
2) Presentar al Tribunal cada tres (3) meses constancia de trabajo debidamente actualizada.
3) No cambiar de residencia ni de trabajo sin autorización expresa del tribunal a cuyos efectos y de ser el caso deberá informar oportunamente a este Despacho Judicial a los fines de la opinión de rigor.
4) No incurrir nuevamente en la comisión de algún tipo delictual.
5) No portar ningún tipo de arma de fuego ni arma blanca.
6) No consumir bebidas alcohólicas ni drogas.
7) No visitar ningún tipo de local donde expendan bebidas alcohólicas, (bares, casinos, licorerías etc), excepto restaurantes familiares.
8) Las demás que les imponga el Delegado de Prueba.

Ahora bien, se encuentra agregado a la causa el informe de Finalización emitido por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nº 5, de fecha 04 de Marzo 2010 sucrito por la Sociólogo Nidia Rodríguez, en donde deja constancia que el penado JOSE FÉLIX LÓPEZ, desde el inicio de sus presentaciones cumplió con responsabilidad las condiciones impuestas por el juez y las la Delegada de Prueba.

Por todas las razones expuestas, este Juzgado Primero de Ejecución de penas y medidas de seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, Declara el Cumplimiento Total de la Pena impuesta al penado JOSE FÉLIX LÓPEZ, arriba bien identificado, y en consecuencia la Extinción de la Responsabilidad Criminal, en la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal en concordancia con el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrense las correspondientes boletas de notificación a la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público del Estado Falcón, a la Defensa, y al penado. Remítanse copias certificadas de la presente decisión con el oficio respectivo al Ministerio del Interior y Justicia en el Viceministerio de Seguridad Ciudadana Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso y al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Delegación Coro a los fines de que sea excluido del sistema de personas solicitadas llevado por esa Institución. Cúmplase.-

ABG. ZENLLY URDANETA DE NAVA
LA JUEZA PRIMERO DE EJECUCION

ABG. MARIA EUGENIA RODRÍGUEZ
LA SECRETARIA