REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 17 de Marzo de 2010
199º y 151º
ASUNTO : IP01-P-2008-000980

AUTO NEGANDO LA SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA

Penado: HERMENES ANTONIO MEDINA ULACIO, venezolano, mayor de edad, analfabeta, titular de la cedula de identidad V-14.326.481, domiciliado en el Barrio San José Calle José Gregorio entre calles Raúl Leóni y calle Altamira casa Nº 2, Coro estado falcón. Quien fue condenado a cumplir una pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de DISTRIBUCION MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el articulo 31 tercera parte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Actualmente recluido en la Comunidad Penitenciaria de esta ciudad de Santa Ana de Coro, estado Falcón.

CAPITULO I
DE LA SOLICITUD.

Vista la solicitud, efectuada por el Defensor Público Octavo en fase de Ejecución de la Unidad de Defensa Pública de este estado, actuando con el carácter de defensor del ciudadano HERMENES ANTONIO MEDINA ULACIO, ampliamente identificado encabezamiento de este fallo, en donde manifiesta, en virtud de haber trascurrido un amplio lapso de tiempo desde la anterior Evaluación Psicosocial practico a su defendido, solicita nuevamente, se otorgue la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por cuanto reúne los requisitos exigido por la ley.

De la lectura del informe técnico emitido por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario No. 5 del estado Falcón, se infiere una Medida que ha calificado Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por lo que el pronunciamiento a emitir en este fallo estará circunscrito a esa Medida procesal, por ser una materia sometida al ámbito de su competencia y ante el planteamiento el tribunal emite su fallo.

CAPITULO III
DE LA MOTIVACION PARA DECIDIR

Pasa ahora, esta juzgadora a decidir si procede decretar o no a favor del penado HERMENES ANTONIO MEDINA ULACIO. Dispone el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal que el Tribunal de Ejecución para acordar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, además del informe psicosocial del penado, deberá determinar la presencia de las condiciones siguientes:

“(…)
1. Pronóstico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del articulo 500.
2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años.
3. Que el penado o penada, se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el Tribunal o el delegado de Prueba.
4. Que el penado o penada presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificables por el delegado o delegada de prueba.
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.

En virtud de ello, pasa ahora este Tribunal de Ejecución a determinar el cumplimiento de tales exigencias legales:

Aunado al cumplimiento de los extremos de ley, se evidencia de igual manera de las actas que el Informe Técnico practicado por el Equipo Técnico de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario al penado HERMENES ANTONIO MEDINA ULACIO, en donde su PRONOSTICO: El Equipo Técnico, considera que el penado no reúne condiciones para disfrutar de la Medida de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, en virtud de los siguientes criterios; Cuenta con el apoyo familiar afectivo más no de contención, reporta hábitos de consumo, denota debilidad en su en su estructura yoica, y no exhibe claro proyecto de vida .Igualmente se observa en su CONCLUSION: sobre la base del Informe Psicosocial el Equipo Técnico emite condición DESFAVORABLE para el otorgamiento de la medida SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA PENA; encontrándose de esta manera no cumplidas las condiciones exigidas en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual lo procedente en derecho es NEGAR la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA a favor del penado antes identificado. ASI SE DECIDE.

CAPITULO IV:
DISPOSITIVO DEL FALLO

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA al penado HERMENES ANTONIO MEDINA ULACIO antes identificado.

Se ordena librar boleta, y el tribunal se traslada a la Comunidad Penitenciaria para imponerlo de esta decisión.

Háganse las respectivas notificaciones y participaciones de ley para su efectivo cumplimiento y a los fines legales consiguientes.

Regístrese y publíquese, diaricese.


ABG. ZENLLY URDANETA DE NAVA.
LA JUEZA PRIMERO DE EJECUCIÓN.

ABG. MARIA EUGENIA RODRÍGUEZ.
LA SECRETARIA