REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 18 de Marzo de 2010
199º y 151º

ASUNTO : IP01-P-2007-000235

AUTO NEGANDO EL BENEFICIO DE DESTACAMENTO DE TRABAJO

Compete a este Tribunal de conformidad con los artículos 479, 500, 505 y 511 del Código Orgánico Procesal Penal y 65, 66, 67, 68 y 69 de la Ley de Régimen Penitenciario, resolver sobre la procedencia o no de la medida alternativa de cumplimiento de pena denominada Destacamento de Trabajo solicitada a favor del penado LEONARDO JOSE MENCIA LEAL, venezolano, portador de la cédula de identidad Nº V-15.459.493, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en Cumarebo, Urbanización Jorge Hernández, Municipio Zamora, Calle 05 de Julio, Casa S/N, familia Mencia, Estado Falcón, quien fue sentenciado a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRSIÓN, por la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionado en los Artículos 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y 277 del Código Penal vigente para el momento de ocurrencia de los hechos. Quien se encuentra cumpliendo condena en la Comunidad Penitenciaria.

Según se desprende del último cómputo de pena practicado por el Tribunal en fecha 25 de Noviembre de 2.009, el penado podría optar por el Beneficio de destacamento de trabajo, toda vez que para esa fecha había cumplido una cuarta parte de la pena impuesta mediante la sentencia comentada.

Ahora bien, el artículo artículo 66 de la Ley de Régimen Penitenciario, señala que:
“El trabajo fuera de los establecimientos se organizará por grupos que, con la denominación de destacamentos y bajo la dirección y vigilancia de personal de los servicios penitenciarios, serán destinados a trabajar en obras públicas o privadas en las misma condiciones que los trabajadores libres”

El artículo 67 del mismo cuerpo de ley señala: “El tribunal de ejecución podrá acordar la integración en los destacamentos penitenciarios de trabajo a los penados, que hayan extinguido por lo menos una cuarta parte de la pena impuesta y reúnan las demás condiciones exigidas por el artículo 65 de esta ley”, es decir, que hayan observado buena conducta y que pongan de relieve espíritu de trabajo y sentido de responsabilidad.

Por su parte el artículo 68, contempla la posibilidad que el juez de ejecución pueda autorizar a trabajar al penado sin vigilancia especial fuera del establecimiento pero pernoctando en el mismo, cuando tenga asegurado en la localidad y el ejercicio de su profesión, arte u oficio.

En igual sentido, pero con mayor amplitud la norma adjetiva penal en su artículo 500, fija la concurrencia de requisitos que deben cursar en el expediente a los fines de que el juez de ejecución pueda otorgar el destacamento de trabajo a favor del penado.

Advierte la norma en mención que son requisitos para el otorgamiento de cualquiera de las medidas alternativas de cumplimiento de pena, además de haber extinguido el tiempo de pena necesario para cada una de las formulas;

1. Que el penado no tenga antecedentes por condenas anteriores a aquellas por la que solicita el beneficio.
2. Que no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de su reclusión;
3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente por un psiquiatra forense;
4. Que no haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad; y
5. Que haya observado buena conducta.

Al analizar la causa penal con el objeto de verificar el cumplimiento de los requisitos del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, observa el tribunal que al penado se le ordenó practicarle los exámenes psicosociales a los que se refiere la norma en su ordinal 3º, cuyo requisito por mandato del Código Orgánico Procesal Penal, es que el pronóstico de comportamiento futuro del penado sea favorable y cuyo diagnóstico lo efectúa un equipo multidisciplinario al evaluar distintas áreas del penado entre los cuales se encuentran los aspectos psicológicos, criminológicos y sociales, para luego dictaminar sobre la base de los estudios practicado el pronóstico correspondiente al cual se arriba conforme a la opinión profesional de cada uno de los miembros del equipo.

En el caso de marras el equipo multidisciplinario que estuvo a cargo de la evaluación del reo, luego de examinar las distintas áreas comentadas concluyeron como pronóstico de su comportamiento que no es apto para el otorgamiento de la fórmula anticipada de cumplimiento de pena de Destacamento de Trabajo, cuya opinión DESFAVORABLE se basa fundamentalmente en los elementos encontrados en las evaluaciones practicadas, a saber: “cuenta con el apoyo afectivo de su grupo familiar, más no de contención, no observa Progresividad intramuros, no exhibe claro proyecto de vida, denota debilidad en su estructura yoica” (Subrayado del Tribunal). Se observa en consecuencia que dicho diagnostico atenta contra la naturaleza, objetividad, finalidad y misión del Beneficio o fórmula anticipada de cumplimiento de pena solicitada cuyos presupuestos de procedencia fundamental es el espíritu de trabajo como mecanismos idóneos para lograr la reinserción positiva del penado, por ende, dicho diagnóstico contradice también el principio de progresividad tutelado en el artículo 7 de la Ley de Régimen Penitenciario, al establecer que: “Los sistemas y tratamientos serán concebidos para su desarrollo gradualmente progresivo, encaminados a fomentar en el penado el respeto a si mismo, los conceptos de responsabilidad y convivencia sociales y la voluntad de vivir conforme a la Ley” por lo tanto, lo procedente es NEGAR el Beneficio o fórmula anticipada de cumplimiento de pena de Destacamento de Trabajo solicitada por el penado LEONARDO JOSE MENCIA LEAL, por no cumplir de forma concurrente con los requisitos establecidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las exigencias del artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, NIEGA, la fórmula anticipada de cumplimiento de pena de DESTACAMENTO DE TRABAJO, solicitada por el penado LEONARDO JOSE MENCIA LEAL, (anteriormente Identificado) por no cumplir de forma concurrente con los requisitos establecidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las exigencias del artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario.

El tribunal se traslada a la Comunidad Penitenciaria para imponer al penado de la presente decisión.

Notificar a las parte del contenido de esta decisión.

Regístrese y publíquese este fallo, dejando copia de la presente decisión en la respectiva carpeta llevada por esta instancia.

ABG. ZENLLY URDANETA DE NAVA
LA JUEZA PRIMERO DE EJECUCION

ABG. MARIA EUGENIA RODRÍGUEZ
LA SECRETARIA