REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 2 de Marzo de 2010
199º y 151º
ASUNTO : IP01-P-2009-002504
DECRETO DE EJECUTORIEDAD
DE FALLO Y CÓMPUTO DE PENA
Penados: JOSÉ NICOMEDES HERNÁNDEZ URBINA, venezolano, Titular de la Cedula de Identidad Nº 17.831.371, de 23 años de edad, nacido en fecha 16/01/1986, hijo de Antonio Molina y Griselda Coromoto de Molina, Domiciliado en Sector La Matera, Municipio Campo Alegre, casa S/N, al lado del Mercal del Venado, Calle Laguna, Valera Estado Trujillo, teléfono: 0426-3692439 y ELIZAUL YUNIS SALAS, venezolano, Titular de la Cedula de Identidad Nº 17.832.911, de 21 años de edad, nacido en fecha 02/05/1988, Hijo de Eliberto Narváez y Elizabeth del Carmen Salas, Domiciliado en la Urbanización Arístides Garbani, casa S/N, color verde con blanco, Coro- Estado Falcón; teléfono Nº 0426-7649157, por considerarlos incursos en la comisión del delito de ROBO GENERICO, tipificado y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Vigente, en perjuicio de los ciudadanos DAWSON GREGORIO LÓPEZ YANTIL Y ELENNYS COROMOTO COLINA, quienes se encuentra actualmente recluido en la Comunidad Penitenciaria de la ciudad de Coro.
CAPITULO I
Este órgano jurisdiccional actuando de oficio pasa a resolver lo conducente en esta etapa de post condena y lo hace bajo las siguientes consideraciones:
En auto de fecha 01 de marzo de 2010 se recibió el expediente proveniente –previa distribución- del Tribunal Segundo de de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, sede judicial de Santa Ana de Coro, dándole entrada en igual fecha y del mismo se desprende:
1. Que el Ministerio Público, siguió en contra de los hoy condenados JOSÉ NICOMEDES HERNÁNDEZ URBINA Y ELYSAUL YUNIS SALAS, una averiguación criminal por la comisión del delito de ROBO GENERICO, tipificado y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Vigente.
2. Que los hoy condenados JOSÉ NICOMEDES HERNÁNDEZ URBINA Y ELYSAUL YUNIS SALAS, fueron privado efectivamente de su libertad en fecha 19 de Julio de 2009.
3. Que en fecha 21 de Julio de 2009, se celebró por ante el Tribunal Segundo de Control la audiencia de presentación de los imputados antes identificados, y quienes admitieron los hechos acusados por el Ministerio Público en la audiencia preliminar de fecha 03 de Noviembre del 2009, y por ende se produjo la aplicación del procedimiento especial previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
4. Que en fecha 12 de Noviembre de 2009, el expresado Tribunal Segundo de Control profirió in extenso la sentencia definitiva en contra de los acusados JOSÉ NICOMEDES HERNÁNDEZ URBINA Y ELYSAUL YUNIS SALAS, condenándolos a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO GENERICO, tipificado y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Vigente, en perjuicio de los ciudadanos DAWSON GREGORIO LÓPEZ YANTIL Y ELENNYS COROMOTO COLINA; manteniéndose hasta la presente fecha la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
5. Que en fecha 04 de Febrero de 2010 el referido Tribunal Segundo de Control declaró definitivamente firme dicho fallo, al no haberse ejercido en su contra recurso de impugnación alguna y por ende ordenó su remisión al Tribunal de Ejecución, que por distribución corresponda conocer.
CAPITULO II
Con ese antecedente, siendo la oportunidad para resolver lo conducente, pasa este Tribunal de Ejecución de Sentencia y de Medidas de Seguridad a emitir su pronunciamiento:
Disponen los artículos 480 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, que le corresponde a la fase la ejecución de sentencia lo decretado por el Tribunal Segundo de Control en su fallo dictado in extenso el 12 de Noviembre de 2009 y a la vez practicar el cómputo definitivo de la sanción impuesta a los penados JOSÉ NICOMEDES HERNÁNDEZ URBINA Y ELYSAUL YUNIS SALAS, para determinar con exactitud la fecha en que finalizará la condena impuesta, la fecha a partir de la cual los penados podrán solicitar la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cualquiera de las fórmulas alternativas del cumplimiento de la misma y la redención de la pena por el trabajo y el estudio.
En el caso sub examine se desprende fehacientemente que los penados JOSÉ NICOMEDES HERNÁNDEZ URBINA Y ELYSAUL YUNIS SALAS, fueron detenidos el 19 de Julio de 2009, siendo decretada una medida privativa preventiva de la Libertad, por el Tribunal segundo de Control en fecha 21 de Julio de 2009, permaneciendo en dicha condición hasta la presente fecha, por lo que hasta el día de hoy resulta que han permanecido bajo medidas de privación preventiva de libertad por el lapso de SIETE (07) MESES y TRECE (13) DÍAS calendario de pena cumplida; en consecuencia, la pena de SEIS (6) AÑOS, de prisión a la cual han sido condenados la cumplirán el día 19 de Julio de 2015.
Ahora bien, a los fines de proceder de inmediato a realizar el cómputo definitivo que ordena la norma adjetiva procesal penal, este Tribunal de ejecución declara formalmente ejecutada la sentencia definitivamente firme dictada –texto integro- en fecha 12 de Noviembre de 2009, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, sede judicial de Santa Ana de Coro, de manera expresa, positiva y precisa. ASI SE DECIDE.
En consecuencia de la anterior declaratoria y a tenor de lo previsto en el citado artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa este sentenciador a realizar el cómputo definitivo de rigor, por lo que la aplicación de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena y el confinamiento, los penados JOSÉ NICOMEDES HERNÁNDEZ URBINA Y ELYSAUL YUNIS SALAS tendrían posibilidad de optar a tales beneficios luego de cumplida las respectivas cuotas partes exigidas por la ley, según sea el caso, podrán optar por los siguientes beneficios:
A. Para el destacamento de trabajo, cuando cumpla más de ¼ de la condena, es decir UN AÑO Y SEIS MESES, el cual será exigible a partir de 19 de Enero de 2011.
B. Para el régimen abierto, cuando cumpla un tercio 1/3 de la pena impuesta, que es DOS AÑOS, la cual será exigible a partir del 19 de Julio de 2011.
C. Para la libertad condicional, cuando cumplan dos tercera (2/3) partes de la pena, que es CUATRO AÑOS, el cual será exigible a partir del 19 de Julio de 2013. Y,
D. Para el confinamiento, cuando cumpla tres cuarta (¾) partes de la pena que es CUATRO AÑOS Y SEIS MESES, el cual será exigible a partir del 19 de Enero de 2014.
Queda así establecido expresamente el cómputo definitivo de la pena aplicada a los condenados JOSÉ NICOMEDES HERNÁNDEZ URBINA Y ELYSAUL YUNIS SALAS, con la plena posibilidad de exigir los penados el beneficio que corresponda; en virtud de ello, lo procedente y ajustado a Derecho es que sean trasladados a la sede de este Circuito Judicial para imponerlo del contenido de esta decisión. ASI SE DISPONE.
CAPITULO III
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Sentencias del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO. Formalmente ejecutada la sentencia dictada por el Tribunal Segundo en función de Control de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, sede judicial de Santa Ana de Coro, de fecha 12 de Noviembre de 2009, mediante la cual condenó a JOSÉ NICOMEDES HERNÁNDEZ URBINA Y ELYSAUL YUNIS SALAS, plenamente identificados en el acápite de este fallo, a cumplir la pena de SEIS (6) AÑOS, de prisión, por la comisión del delito de ROBO GENERICO, tipificado y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Vigente, en perjuicio de los ciudadanos DAWSON GREGORIO LÓPEZ YANTIL Y ELENNYS COROMOTO COLINA, MAS LAS ACCESORIAS ESTABLECIDAS EN EL ARTICULO 16 DEL Código Penal, y lo eximio de las costas procesales.
SEGUNDO. Determinado el cómputo definitivo de cumplimiento de la pena contenida en el fallo que ha sido declarado definitivamente firme y ejecutoriado, en los términos especificados en la parte motiva de este fallo, en su Capítulo II.
TERCERO: Imponer a los sujetos procesales del contenido de este fallo a los fines legales consiguientes, a saber: los penados, sus defensores y el Ministerio Público. En cuanto a los penados JOSÉ NICOMEDES HERNÁNDEZ URBINA Y ELYSAUL YUNIS SALAS, éstos deberán ser traslados a la sede de este órgano jurisdiccional para imponerlos de la decisión. De igual forma como quiera que los penados venían siendo asistidos por un defensor público, se ordena oficiar a la coordinación de la defensa Publica a los fines de que se designe un defensor en fase de ejecución que represente a los penados en el presente asunto.
Librases las respectivas boletas de notificaciones y remitir con oficio al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y de Justicia, copia certificada de este fallo y de la sentencia condenatoria, asimismo, ofíciese a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de la Comunidad Penitenciaria de Coro a los fines que se les realice el informe técnico correspondiente a los penados en su oportunidad e igualmente remitiéndole copia certificada del presente cómputo.
Regístrese, publíquese y diaricese este fallo.
ABG. ZENLLY URDANETA DE NAVA.
LA JUEZA PRIMERO DE EJECUCIÓN.
ABG. ROSY LUGO QUIÑONEZ
LA SECRETARIA
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