REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 24 de Marzo de 2010
199º y 151º
ASUNTO : IP01-P-2008-001003
AUTO REVOCANDO LA MEDIDA DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA
Visto el oficio Nº 0385 de fecha 11-03-2010, procedente de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, sucrito por la Delegada de Prueba de dicha Institución, Licenciada Nidia Rodríguez, en donde informa ante este tribunal que el penado JOHATHAN RAFAEL DIAZ, titular de la cédula de identidad Nº 18.199.361, quien el tribunal le otorgo la Medida de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, dejo de cumplir con sus presentaciones y entrevista, ante ese incumplimiento se entrevisto con su familiares en donde informaron que se encontraba recluido en el Internado Judicial de esta ciudad de Coro. Estado Falcón por la comisión de otro delito, igualmente solicitaron información al Departamento de Reseña del Internado Judicial se pudo constatar que efectivamente el ciudadano ante señalado se encontraba en ese recinto carcelario a orden del tribunal Cuarto de Control de esta misma ciudad por la comisión del delito de Homicidio Calificado, según causa asignada con el número IP01-P-2010-000507.
Esta Juzgadora para decidir hace las siguientes consideraciones
El fecha 01 de Octubre del 2008, este tribunal dicta Resolución en donde establece cumplidos como han sido los extremos del artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, se otorgar al penado JONATHAN RAFAEL DÍAZ, la Medida de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 495 eiusdem, fija el plazo de DOS (2) AÑOS, de régimen de prueba.
Imponiéndole las siguientes obligaciones. Presentarse ante el Tribunal y ante el Delegado de Prueba cada treinta (30) días. Presentar al Tribunal cada tres (3) meses constancia de trabajo debidamente actualizada. No cambiar de residencia ni de trabajo sin autorización expresa del tribunal a cuyos efectos y de ser el caso deberá informar oportunamente a este Despacho Judicial a los fines de la opinión de rigor. No incurrir nuevamente en la comisión de algún tipo delictual. No portar ningún tipo de arma de fuego ni arma blanca. No consumir bebidas alcohólicas ni drogas. No visitar ningún tipo de local donde expendan bebidas alcohólicas, (bares, casinos, licorerías etc), excepto restaurantes familiares. Las demás que les imponga el Delegado de Prueba.
Igualmente, de conformidad con el artículo 496 del Código Orgánico Procesal Penal, ordeno la designación una (o) de las (os) Delegadas (os) de Prueba adscritas (os) a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario quien será la (el) encargada (o) de supervisar el cumplimiento de las condiciones impuestas a los penados mediante la presente decisión, debiendo presentar dicho (a) funcionario (a) los informes a los que se refiere el último aparte del citado artículo.
Ahora bien, este tribunal a los fines de corroborar lo expuesto por la Delegada de Prueba, se pudo constatar que si es cierto, ha dejado de cumplir las obligaciones impuesta por este tribunal, por cuanto se encuentra a orden del tribunal Cuarto de Control de este mismo Circuito Judicial Penal por la comisión del delito de Homicidio Calificado, según causa asignada con el número IP01-P-2010-000507.
A tal efecto, el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal el cual dispone:
“De la revocatoria. Cualquiera de las medidas previstas en este Capítulo, se revocaran por incumplimiento de las obligaciones impuestas o por la admisión de una nueva acusación contra el penado o penada por la comisión de un nuevo delito, La revocatoria será declarada de oficio, a solicitud del Ministerio Público, a solicitud de la victima del delito por el cual fue condenado o condenada o de la victima del nuevo delito cometido.” (Del subrayado y de la negrilla es por el tribunal)”
Del texto de la norma legal antes explanada, se puede concluir, que la Medida de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, se puede revocar por incumplimiento de las obligaciones impuestas, tal como se evidencia, de la no comparencia del penado JONATHAN RAFAEL DÍAZ, ante la Delgada de Prueba que fue designada para supervisar el cumplimiento de las condiciones impuestas, en donde aportó información suficiente que no deja lugar a dudas del incumplimiento por parte del penado ante identificado, que eran de estricto cumplimiento y es por este motivo se considera imperativa la decisión de revocar la Medida concedido.
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la república bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, se Revoca la Medida de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, al penado JONATHAN RAFAEL DÍAZ, quien se encuentra recluido en el Internado Judicial de esta ciudad de Santa Ana de Coro. Estado Falcón, a los efectos de dar cumplimiento a la pena impuesta en su contra.
Notifíquese a las partes de la Presente decisión. Remítase copia certificada de la presente decisión a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Cúmplase.-
ABG. ZENLLY URDANETA DE NAVA.
LA JUEZA PRIMERO DE EJECUCIÓN.
ABG. MARIA EUGENIA RODRIGUEZ
LA SECRETARIA.