REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 26 de Marzo de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2007-000408
ASUNTO : IJ01-X-2007-000017


AUTO REVOCANDO EL BENEFICIO DE RÉGIMEN ABIERTO


Visto el oficio Nº 124, procedente del Centro de Tratamiento Comunitario EDUARDO HERRERA, sucrito por la Directora de dicha Institución Abg. Ghilda Acurrero, en donde informa ante este tribunal el incumplimiento del penado ante identificado, quien solicita la Revocatoria de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena (Régimen Abierto) al penado AUDIO SEGUNDO ACEVEDO CABRERA, titular de la cédula de identidad Nº 16.707.497, en virtud del incumplimiento de las obligaciones impuestas por este tribunal y las propias de ese Centro de Tratamiento Comunitario.

Esta Juzgadora para decidir hace las siguientes consideraciones

Se desprende del escrito lo siguiente:

Que el penado AUDIO SEGUNDO ACEVEDO CABRERA, salio de esa institución en fecha 17/05/09 para asistir a su jornada laboral, no regreso a la institución como era obligatorio de cumplir con las respectivas pernocta, ante el desconocimiento de su paradero, la Delegada de Prueba realizo comunicación telefónica quien fue recibida por su sobrina quien dijo llamarse Andrea Cabrera, manifestando que ante mencionado residente había salido del hogar, sin reportar interés que justificara su ausencia al Centro de Tratamiento Comunitario, sin embargo expreso que avisaría tan pronto lo viera para que se comunicara con la delegada de prueba; al día siguiente el residente realizo llamada telefónico donde informo que le habían robado el carro y lo habían perseguido hasta la puerta de su casa para matarlo y que el no iba regresar por razones de seguridad personal, igualmente la Delegada de Prueba le informó que dio de haber informado a la Unidad Operativa la existencia y razón para ausentarse, para que las autoridades tuviese el conocimiento y no haber dejado de acudir al Centro, igualmente se señala en el escrito que ha trascurrido el tiempo prudencial de espera y no habido resultado positivo, el caso fue discutido por el Consejo Disciplinario y es por lo que solicita la Revocatoria del Beneficio.

Ahora bien, el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal el cual dispone:

“De la revocatoria. Cualquiera de las medidas previstas en este Capítulo, se revocaran por incumplimiento de las obligaciones impuestas o por la admisión de una nueva acusación contra el penado o penada por la comisión de un nuevo delito, La revocatoria será declarada de oficio, a solicitud del Ministerio Público, a solicitud de la victima del delito por el cual fue condenado o condenada o de la victima del nuevo delito cometido.” (Del subrayado y de la negrilla es por el tribunal)”

Del texto de la norma legal antes explanada, se puede concluir, que los Beneficios que se otorguen se pueden revocarse por incumplimiento de las obligaciones impuestas, tal como se evidencia, de la no comparencia del penado a la sede Centro de Tratamiento Comunitario EDUARDO HERRERA, en donde aportaron información suficiente que no deja lugar a dudas del incumplimiento por parte del penado AUDIO SEGUNDO ACEVEDO CABRERA de las obligaciones impuestas y que eran de estricto cumplimiento y es por este motivo se considera imperativa la decisión de revocar el Beneficio concedido y se ordenar su inmediata reclusión en la de la Comunidad Penitenciaria del. Estado Falcón.

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la república bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, se Revoca el Beneficio de Régimen Abierto concedido al penado AUDIO SEGUNDO ACEVEDO CABRERA, una vez capturado deberá ser ingresado a la Comunidad Penitenciaria del Estado Falcón, a los efectos de dar cumplimiento a la pena impuesta en su contra.

Remítase copia certificada de la presente decisión a dicha institución. Cúmplase.-

ABG. ZENLLY URDANETA DE NAVAS
LA JUEZA PRIMERO DE EJECUCIÓN.

ABG. MARIA EUGENIA RODRÍGUEZ
LA SECRETARIA.