REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 3 de Marzo de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2005-006962
ASUNTO : IP01-P-2005-006962


AUTO DECLARANDO LA EXTINCIÓN DE LA PENA IMPUESTA

De la presente causa se evidencia sentencia condenatoria dictada en fecha 26 de Abril de 2007, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en contra del penado JOSÉ GREGORIO ANDRADE IBAÑEZ, Venezolano, Mayor de edad, Natural de Coro, del Estado Falcón Titular de la Cedula de Identidad Nº 12.184.016, nacido en fecha 06-02-72, , Hijo de Hipólito Andrade y Carmen Ibáñez de Andrade, el cual residirá en Carazao, sector las casitas, casa S/N, Municipio Miranda del estado Falcón, quien fue condenado a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previstos y sancionados en los artículos 458 en relación con el primer aparte del artículo 80 del Código Penal vigente, ello como consecuencia de la aplicación del procedimiento especial por admisión de hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, institución a la cual se acogió el sentenciado.

Asimismo, observa esta jurisdicente que el este Tribunal procedió a imponer del computo de la pena, y se le informo que podría optar para la procedencia del beneficio post condena de suspensión condicional de la ejecución de la pena a los fines de que consignara los requisitos que de su parte deben recopilar.

Igualmente, estando dentro del lapso de ley conforme al artículo 498 del Código Orgánico Procesal Penal, se colocó el expediente a la vista del juez quien con tal carácter suscribió la presente decisión, en el caso de marras el penado JOSÉ GREGORIO ANDRADE IBAÑEZ, fue sentenciado a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, de modo que se concluye que dicha limitante le es aplicable puesto que la pena es menor a la prevista por el legislador como motivo de la medida de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, en contándose verificados los requisitos para la procedencia de dicha medida.

A tal efecto, cumplido como fueron los extremos del artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a otorgarle al penado JOSÉ GREGORIO ANDRADE IBAÑEZ, la medida de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 495 eiusdem, fija el plazo de DOS AÑOS Y SEIS (6) MESES de régimen de prueba y le impusieron las siguientes obligaciones:

1) Presentarse ante el Tribunal y ante el Delegado de Prueba cada sesenta (60) días.
2) Presentar al Tribunal cada seis (6) meses constancia de trabajo debidamente actualizada.
3) No cambiar de residencia ni de trabajo sin autorización expresa del tribunal a cuyos efectos y de ser el caso deberá informar oportunamente a este Despacho Judicial a los fines de la opinión de rigor.
4) No incurrir nuevamente en la comisión de algún tipo delictual.
5) No portar ningún tipo de arma de fuego ni arma blanca.
6) Las demás que les imponga el Delegado de Prueba.

Ahora bien, se encuentra agregado a la causa el informe de Finalización emitido por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, de fecha 17 de Febrero 2010 sucrito por la Sociólogo Nidia Rodríguez en donde deja constancia que el penado JOSÉ GREGORIO ANDRADE IBAÑEZ, desde el inicio de sus presentaciones cumplió con responsabilidad las condiciones impuestas por el juez y las la Delegada de Prueba.

Por todas las razones expuestas, este Juzgado Primero de Ejecución de penas y medidas de seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, declara el cumplimiento Total de la Pena impuesta al penado JOSÉ GREGORIO ANDRADE IBAÑEZ, arriba bien identificado, y en consecuencia la Extinción de la Responsabilidad Criminal, en la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal en concordancia con el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrense las correspondientes boletas de notificación a la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público del Estado Falcón, a la Defensa, y al penado. Remítanse copias certificadas de la presente decisión con el oficio respectivo al Ministerio del Interior y Justicia en el Viceministerio de Seguridad Ciudadana Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso y al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Delegación Coro a los fines de que sea excluido del sistema de personas solicitadas llevado por esa Institución. Cúmplase.-

ABG. ZENLLY URDANETA DE NAVA.
Tribunal Primero de Ejecución.



ABG. ROSY LUGO QUIÑÓNEZ
LA SECRETARIA.