REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control
Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 15 de Marzo de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2009-000216
ASUNTO : IP01-D-2009-000216
Corresponde a este Tribunal Primero de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, sede Coro, motivar y publicar el fallo dictado una vez finalizada la audiencia preliminar celebrada el día 10 de marzo de 2010, garantizando lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En ese sentido es pertinente señalar que la acusación fue presentada el día 12 de febrero de 2010 por la Abg. MARIA GABRIELA LEAÑEZ, Fiscal 11° del Ministerio Publico del estado Falcón y recibida en este Despacho el día 17 del mismo mes y año, en contra del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, por cuanto se le consideró autor del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, ya que el imputado fue aprehendido por funcionarios de la Policía del estado Falcón, el día 28 de junio de 2009, aproximadamente a las 5:00 p.m., momentos cuando se encontraban realizando labores de patrullaje preventivo por el perímetro de la ciudad de Tucacas y al hacer un recorrido por la Carretera Nacional Morón-Coro, por las adyacencias de Farmatodo, fueron rebasados a gran velocidad por un vehículo moto y procedieron a realizarle llamados por el altoparlante y con cambios de luces para que se detuviese, pero el vehículo aceleró todavía más, lo que les hizo presumir que el ciudadano pudiese guardar relación con la comisión de un delito y se vieron en la necesidad de tomar una vía alterna, perseguirlo e interceptarlo en la Avenida Principal de Tucacas, frente al local de comida rápida Mach Toño y al realizarle un registro corporal se le incautó un arma de fuego tipo escopetín, calibre 12, contentivo en su interior de un (1) cartucho calibre 12 m.m. y otro (1) en el bolsillo de su pantalón y una (1) moto modelo Jaguar, color Rojo, con los seriales devastados, procediendo a su identificación y aprehensión definitiva, quedando a la orden de la Fiscalía XI del Ministerio Público del estado Falcón.
Luego de la narración de los hechos, la representante de la vindicta pública solicitó al Tribunal que se ordenara el enjuiciamiento del acusado e igualmente requirió que se admitieran las pruebas ofrecidas en su escrito acusatorio y ratificó que se les sancionara solamente con la medida de UN (1) AÑO DE LIBERTAD ASISTIDA, de conformidad con el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Posteriormente se impuso al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, ya identificado, del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y acerca de las Garantías Fundamentales, establecidas en los artículos 538 al 550 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, manifestando no querer declarar en esta oportunidad. Se le concedió la palabra al Abg. MOISES MEDINA LA CONCHA, Defensor Público 1° del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, quien manifestó que: “ratifico mi escrito de contestación presentado en su oportunidad legal, y solicito la libertad de mi defendido. Es todo”.
De seguidas pasa el Tribunal a pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la acusación y de las pruebas ofrecidas por la vindicta pública, considerando quien decide que efectivamente ellas cumplen con todos los requisitos formales a que se contrae la normativa prevista en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En tal sentido, este Tribunal acoge la calificación jurídica de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, delito previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado venezolano, que constituye el delito por el que acusó la Abg. MARIA GABRIELA LEAÑEZ, Fiscal 11° del Ministerio Publico del Estado Falcón. La defensa consignó escrito de descargo, invocando el principio de la comunidad de la prueba, rechazando la acusación de manera genérica, alegando el principio de la presunción de inocencia, solicitando para el caso de ser sancionado su defendido se le imponga una medida racional y en correspondencia con el hecho cometido y por último también solicitó el sobreseimiento. En cuanto a las pruebas se admiten las siguientes del ministerio público: TESTIMONIOS DE EXPERTOS 1) Testimonio del Experto Agente Yohani Escobar, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub- Delegación Tucacas del estado Falcón, por ser necesario, útil y pertinente ya que elaboró la experticia de reconocimiento al arma de fuego incautada la cual resultó ser de uso individual, tipo Escopeta, marca Rexio, serial 059401, calibre 12 y a dos cartuchos elaborados en metal y material sintético de color rojo, sin marca aparente, calibre 12, sin percutir. 2) Testimonios de los Expertos Agentes Otto Meléndez y Julio Gómez, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub- Delegación Tucacas del estado Falcón, por ser necesarios, útiles y pertinentes ya que realizaron la Experticia al vehículo que trasportaba al adolescente acusado al momento de su aprehensión, el cual resultó ser de las siguientes características: clase Moto, tipo Paseo, marca Ava, modelo: New Jaguar, serial de carrocería LZL15PA186HF61933, serial motor HJ162FMI. TESTIMONIOS DE FUNCIONARIOS. 1) Testimonios de Detectives José Rico y Yohani Escobar, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub- Delegación Tucacas del estado Falcón, por ser necesarios, útiles y pertinentes ya que realizaron la Inspección en el sitio del suceso ubicado en: calle Libertador, vía pública de la población de Tucacas, Municipio Silva del estado Falcón. DOCUMENTALES. Para ser incorporadas al juicio por su lectura. 1) Acta de Inspección N. 0690, expediente I-263.111, de fecha 28 de junio de 2009, realizada en el sitio del suceso ubicado en la calle Libertador, vía pública de la población de Tucacas, Municipio Silva del estado Falcón. 2) Experticia de Reconocimiento Legal N. 324, de fecha 28 de junio de 2009, practicada al arma de fuego incautada la cual resultó ser de uso individual, tipo Escopeta, marca Rexio, serial 059401, calibre 12 y dos cartuchos elaborados en metal y material sintético de color rojo, sin marca aparente, calibre 12, sin percutir y 3) Experticia de Reconocimiento, N. 9700-216-524, de fecha 29 de junio de 2009, practicada a un vehículo de las siguientes características: clase Moto, tipo Paseo, marca Ava, modelo: New Jaguar, serial de carrocería LZL15PA186HF61933, serial motor HJ162FMI. El Abg. MOISES MEDINA LA CONCHA, Defensor Público 1° del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, consignó escrito de descargos por medio del cual rechazaba la acusación de manera genérica, alegando la presunción de inocencia, solicitando para el caso de que se imponga sanción a su asistido se aplique el principio de proporcionalidad y por último pidió que no se admita la acusación y se decreta el sobreseimiento. En este sentido es pertinente ratificar que la acusación cumple con todos los extremos que establece el artículo 570 de las Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que en relación a lo solicitado por la defensa se hace necesario desestimar la solicitud de sobreseimiento, lo que trae como consecuencia la admisión de la acusación fiscal en los términos antes expuestos, por lo que se informó al acusado detalladamente acerca de las Fórmulas de Solución Anticipada e igualmente el contenido de los artículos del 564 al 569 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, indicándosele que en el presente proceso y en virtud del delito imputado, es procedente la figura de la admisión de los hechos, explicándole igualmente y de forma detallada su alcance práctico y jurídico. Seguidamente, se le concedió la palabra al acusado a los fines de que manifieste si se acoge o no a la admisión de los hechos, señalando que: “me acojo a la admisión de los hechos, tal cual y como lo señala la vindicta publica”. Oídas las manifestaciones este Tribunal procedió de conformidad a lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DISPOSITIVA
Por todos los argumentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, sede Coro, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, SANCIONA al acusado Adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, ya identificado, por haber admitido los hechos constitutivos del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado venezolano y por tal circunstancia deberá cumplir con la medida de UN (1) AÑO DE REGLAS DE CONDUCTA, de conformidad con el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Notifíquese a las partes. Remítase este asunto en la oportunidad legal al Tribunal de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, sede Coro.
El Juez Primero de Control.
Abg. Samuel Saher Martínez.
La Secretaria
Abg. Jeny Barbera
Se cumplió con lo acordado.
La Secretaria
Abg. Jeny Barbera
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