REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control
Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 25 de Marzo de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2010-000053
ASUNTO : IP01-D-2010-000053
El día 22 de marzo de 2010 fue presentado ante este despacho el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, para quien la Abg. María Gabriela Leañez, Fiscal 11° del Ministerio Público del estado Falcón, solicitó la imposición de la medida de detención judicial señalada en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por habérsele aprehendido por cometer el delito de TRÁFICO EN MENOR CANTIDAD DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSOCOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado venezolano, ya que el día 20 de marzo de 2010, aproximadamente a las 3:25 p.m., funcionarios policiales adscritos a la Dirección de Inteligencia de la Policía del estado Falcón, mientras se encontraban de servicio en el módulo policial de la Urbanización Los Médanos de esta ciudad de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón, realizaron un recorrido por la calle principal y observaron a un ciudadano, quien al notar la presencia de la comisión tomó una actitud sospechosa, acelerando el paso, por lo que le dan la voz de alto, la cual acata y al realizarle un registro personal se le localizó en el bolsillo de su pantalón una caja pequeña, de material papel vegetal, de color rojo, con una inscripción que se lee Caballo Rojo, Fosforera Maracay C.A., contentiva en su interior de lo siguiente: dos (2) envoltorios de material sintético, uno (1) de color amarillo y uno (1) de color blanco, ambos de tamaño regular, tipo cebollita, contentivos de una presunta sustancia ilícita, presumiblemente cocaína, anudados en su único extremo con hilo de color negro; dos (2) envoltorios de tamaño regular, tipo cebollita, ambos de material sintético de color negro, anudados en su único extremo con hilo de coser de color blanco, contentivos de semillas y vegetales, presuntamente una sustancia ilícita, presuntamente marihuana y un (1) envoltorio tamaño regular, tipo cebollita, de material sintético, color blanco transparente, anudado en su único extremo con el mismo material, contentivo en su interior de diez (10) envoltorios, tipo cebollita, de material sintético, color blanco transparente, anudados en su único extremo con hilo de coser de color rojo, contentivos en su interior de una sustancia compacta de color blanco, presuntamente una sustancia ilícita, presumiblemente crack, por lo que se colectaron las evidencias sin un testigo presencial y se aprehendió al imputado, para posteriormente ponerlo a la orden de la representación fiscal.
MOTIVA
El artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes señala que la investigación tiene por objeto confirmar o descartar la sospecha fundada de la existencia de un hecho punible y determinar, en el primer caso, si un adolescente concurrió en su perpetración. Con relación a determinar la existencia de un hecho punible en esta causa consta el Acta Policial, de fecha 20 de marzo de 2019, en la que los funcionarios policiales adscritos a la Dirección de Inteligencia de la Policía del estado Falcón, narran las condiciones de tiempo, modo y lugar en la que se detuvo a un sujeto y se le incautó presunta sustancia ilícita. Igualmente constituye la investigación el Registro de Cadena de Custodia de Evidencia Física, en la que se describe la sustancia colectada. Íntimamente relacionado con lo anterior se encuentra en la investigación el Acta de Inspección, de fecha 21 de marzo de 2010, en la que se deja constancia que la sustancia ilícita decomisada está constituida por la muestra 1) en la que se evidencian dos (2) envoltorios de material sintético, uno (1) de color amarillo y uno (1) de color blanco, ambos de tamaño regular, tipo cebollita, contentivos de una presunta sustancia ilícita, presumiblemente cocaína, anudados en su único extremo con hilo de color negro, con un peso bruto de uno coma dos gramos (1,2 gramos) y al abrirlos se observa que contienen una sustancia de similares características, estando constituida por gránulos de color beige, con olor fuerte y penetrante, con un peso neto de un gramo (1,00 grs.); la muestra 2) constituida por dos (2) envoltorios de tamaño regular, tipo cebollita, ambos de material sintético de color negro, con un peso bruto de uno coma dos gramos (1,2 grs.) anudados en su único extremo con hilo de coser de color blanco, contentivos de semillas y restos vegetales, presuntamente una sustancia ilícita, presuntamente marihuana, con un peso neto de cero coma ocho gramos (0,8 grs.) y la muestra 3) compuesta por un (1) envoltorio, tamaño regular, tipo cebollita, de material sintético, color blanco transparente, anudado en su único extremo con el mismo material, contentivo en su interior de diez (10) envoltorios, tipo cebollita, de material sintético, color blanco transparente, anudados en su único extremo con hilo de coser de color rojo, con un peso bruto de uno coma ocho gramos (1,8 grs.) contentivos en su interior de una sustancia compacta y gránulos de color beige, con un olor fuerte y penetrante, presuntamente una sustancia ilícita, presumiblemente crack, con un peso neto de uno coma dos gramos (1,2 grs.). Al aplicarles el reactivo de TACIANATO DE COBALTO, dio positivito las muestras 1y 3. Además integra la causa la Experticia Química, de fecha 21 de marzo de 2010, en la que se constata que la sustancia decomisada es para las muestras 1) y 3) CLORHIDRATO COCAINA y para la muestra 2) CANNABIS SATIVA LINNE. Con los recaudos señalados se puede constatar la materialidad o existencia física de lo descrito en esos documentos, por lo que puede expresarse que existe la sospecha fundada de la comisión de un delito. Con relación a la participación de adolescente en la perpetración del delito imputado consta que el ciudadano aprehendido se identificó plenamente como adolescente ya que así se constata en las actas procesales. Durante el desarrollo de la audiencia de presentación el Abg. MOISES MEDINA LA CONCHA, Defensor Público de la Sección Adolescentes del Tribunal Penal, expuso que la evidencia incautada no cumple con las normas referidas a la cadena de custodia, ya que no constan las rúbricas del funcionario que la entrega del que la recibe, lo cual no es cierto ya que si consta en ese documento la identificación y firma completa de cada uno de esos funcionarios. En segundo lugar refiere ausencia de testigos durante la ejecución del procedimiento, lo que si bien es cierto, no por ello se puede declarar la nulidad del mismo, de conformidad con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el Juez de Control para apreciar la prueba presentada en esta inicial fase de la investigación dispone del criterio de la sana critica, no siendo indispensable que exista este caso particular la presencia de testigos, porque no siempre el hallazgo e incautación de sustancia ilícita se hará en un lugar en donde éstos se encuentren. El testigo lo que hace es reforzar la convicción en lo actuado, más su ausencia se suple con otras pruebas a ser apreciadas.
DISPOSITIVA
Por todos los argumentos antes expuestos, este Tribunal 1° de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, sede Coro, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara con lugar la solicitud presentada por la Abg. María Gabriela Leañez, Fiscal 11° del Ministerio Público del estado Falcón, quien solicitó para el imputado Adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, ya identificado, la imposición de la medida de detención judicial estipulada en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se constata fundadamente la comisión de un delito y sobre él recayeron las sospechas fundadas de ser perpetrador del delito de TRÁFICO EN MENOR CANTIDAD DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSOCOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado venezolano. De conformidad con el artículo 119 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se autoriza a la Fiscalía 11° del Ministerio Público para que destruya la sustancia ilícita incautada en esta causa. Notifíquese a las partes.
Juez Primero de Control
Abg. Samuel Saher Martínez.
La Secretaria
Abg. Jeny Barbera.
Se cumplió con lo acordado.
La Secretaria
Abg. Jeny Barbera.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control
Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 25 de Marzo de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2010-000053
ASUNTO : IP01-D-2010-000053
El día 22 de marzo de 2010 fue presentado ante este despacho el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, para quien la Abg. María Gabriela Leañez, Fiscal 11° del Ministerio Público del estado Falcón, solicitó la imposición de la medida de detención judicial señalada en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por habérsele aprehendido por cometer el delito de TRÁFICO EN MENOR CANTIDAD DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSOCOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado venezolano, ya que el día 20 de marzo de 2010, aproximadamente a las 3:25 p.m., funcionarios policiales adscritos a la Dirección de Inteligencia de la Policía del estado Falcón, mientras se encontraban de servicio en el módulo policial de la Urbanización Los Médanos de esta ciudad de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón, realizaron un recorrido por la calle principal y observaron a un ciudadano, quien al notar la presencia de la comisión tomó una actitud sospechosa, acelerando el paso, por lo que le dan la voz de alto, la cual acata y al realizarle un registro personal se le localizó en el bolsillo de su pantalón una caja pequeña, de material papel vegetal, de color rojo, con una inscripción que se lee Caballo Rojo, Fosforera Maracay C.A., contentiva en su interior de lo siguiente: dos (2) envoltorios de material sintético, uno (1) de color amarillo y uno (1) de color blanco, ambos de tamaño regular, tipo cebollita, contentivos de una presunta sustancia ilícita, presumiblemente cocaína, anudados en su único extremo con hilo de color negro; dos (2) envoltorios de tamaño regular, tipo cebollita, ambos de material sintético de color negro, anudados en su único extremo con hilo de coser de color blanco, contentivos de semillas y vegetales, presuntamente una sustancia ilícita, presuntamente marihuana y un (1) envoltorio tamaño regular, tipo cebollita, de material sintético, color blanco transparente, anudado en su único extremo con el mismo material, contentivo en su interior de diez (10) envoltorios, tipo cebollita, de material sintético, color blanco transparente, anudados en su único extremo con hilo de coser de color rojo, contentivos en su interior de una sustancia compacta de color blanco, presuntamente una sustancia ilícita, presumiblemente crack, por lo que se colectaron las evidencias sin un testigo presencial y se aprehendió al imputado, para posteriormente ponerlo a la orden de la representación fiscal.
MOTIVA
El artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes señala que la investigación tiene por objeto confirmar o descartar la sospecha fundada de la existencia de un hecho punible y determinar, en el primer caso, si un adolescente concurrió en su perpetración. Con relación a determinar la existencia de un hecho punible en esta causa consta el Acta Policial, de fecha 20 de marzo de 2019, en la que los funcionarios policiales adscritos a la Dirección de Inteligencia de la Policía del estado Falcón, narran las condiciones de tiempo, modo y lugar en la que se detuvo a un sujeto y se le incautó presunta sustancia ilícita. Igualmente constituye la investigación el Registro de Cadena de Custodia de Evidencia Física, en la que se describe la sustancia colectada. Íntimamente relacionado con lo anterior se encuentra en la investigación el Acta de Inspección, de fecha 21 de marzo de 2010, en la que se deja constancia que la sustancia ilícita decomisada está constituida por la muestra 1) en la que se evidencian dos (2) envoltorios de material sintético, uno (1) de color amarillo y uno (1) de color blanco, ambos de tamaño regular, tipo cebollita, contentivos de una presunta sustancia ilícita, presumiblemente cocaína, anudados en su único extremo con hilo de color negro, con un peso bruto de uno coma dos gramos (1,2 gramos) y al abrirlos se observa que contienen una sustancia de similares características, estando constituida por gránulos de color beige, con olor fuerte y penetrante, con un peso neto de un gramo (1,00 grs.); la muestra 2) constituida por dos (2) envoltorios de tamaño regular, tipo cebollita, ambos de material sintético de color negro, con un peso bruto de uno coma dos gramos (1,2 grs.) anudados en su único extremo con hilo de coser de color blanco, contentivos de semillas y restos vegetales, presuntamente una sustancia ilícita, presuntamente marihuana, con un peso neto de cero coma ocho gramos (0,8 grs.) y la muestra 3) compuesta por un (1) envoltorio, tamaño regular, tipo cebollita, de material sintético, color blanco transparente, anudado en su único extremo con el mismo material, contentivo en su interior de diez (10) envoltorios, tipo cebollita, de material sintético, color blanco transparente, anudados en su único extremo con hilo de coser de color rojo, con un peso bruto de uno coma ocho gramos (1,8 grs.) contentivos en su interior de una sustancia compacta y gránulos de color beige, con un olor fuerte y penetrante, presuntamente una sustancia ilícita, presumiblemente crack, con un peso neto de uno coma dos gramos (1,2 grs.). Al aplicarles el reactivo de TACIANATO DE COBALTO, dio positivito las muestras 1y 3. Además integra la causa la Experticia Química, de fecha 21 de marzo de 2010, en la que se constata que la sustancia decomisada es para las muestras 1) y 3) CLORHIDRATO COCAINA y para la muestra 2) CANNABIS SATIVA LINNE. Con los recaudos señalados se puede constatar la materialidad o existencia física de lo descrito en esos documentos, por lo que puede expresarse que existe la sospecha fundada de la comisión de un delito. Con relación a la participación de adolescente en la perpetración del delito imputado consta que el ciudadano aprehendido se identificó plenamente como adolescente ya que así se constata en las actas procesales. Durante el desarrollo de la audiencia de presentación el Abg. MOISES MEDINA LA CONCHA, Defensor Público de la Sección Adolescentes del Tribunal Penal, expuso que la evidencia incautada no cumple con las normas referidas a la cadena de custodia, ya que no constan las rúbricas del funcionario que la entrega del que la recibe, lo cual no es cierto ya que si consta en ese documento la identificación y firma completa de cada uno de esos funcionarios. En segundo lugar refiere ausencia de testigos durante la ejecución del procedimiento, lo que si bien es cierto, no por ello se puede declarar la nulidad del mismo, de conformidad con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el Juez de Control para apreciar la prueba presentada en esta inicial fase de la investigación dispone del criterio de la sana critica, no siendo indispensable que exista este caso particular la presencia de testigos, porque no siempre el hallazgo e incautación de sustancia ilícita se hará en un lugar en donde éstos se encuentren. El testigo lo que hace es reforzar la convicción en lo actuado, más su ausencia se suple con otras pruebas a ser apreciadas.
DISPOSITIVA
Por todos los argumentos antes expuestos, este Tribunal 1° de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, sede Coro, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara con lugar la solicitud presentada por la Abg. María Gabriela Leañez, Fiscal 11° del Ministerio Público del estado Falcón, quien solicitó para el imputado Adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, ya identificado, la imposición de la medida de detención judicial estipulada en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se constata fundadamente la comisión de un delito y sobre él recayeron las sospechas fundadas de ser perpetrador del delito de TRÁFICO EN MENOR CANTIDAD DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSOCOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado venezolano. De conformidad con el artículo 119 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se autoriza a la Fiscalía 11° del Ministerio Público para que destruya la sustancia ilícita incautada en esta causa. Notifíquese a las partes.
Juez Primero de Control
Abg. Samuel Saher Martínez.
La Secretaria
Abg. Jeny Barbera.
Se cumplió con lo acordado.
La Secretaria
Abg. Jeny Barbera.
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