REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control
Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 8 de Marzo de 2010
199º y 151º


ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2010-000041
ASUNTO : IP01-D-2010-000041




El día 5 de marzo de 2010 fueron presentados ante este despacho los Adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA e IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, para quienes la Abg. María Gabriela Leañez, Fiscal 11° el Ministerio Público del estado Falcón, solicitó la imposición de la medida cautelar señalada en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por cuanto se presumió que cometieron el delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPOCAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra El Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ya que el día 4 de marzo de 2010, aproximadamente a las 10:35 a.m., cuando funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación del Estado Falcón, Sede Coro, se trasladaban en vehículos particulares por el parcelamiento Cruz Verde, visualizaron a dos (2) ciudadanos que adoptaron una actitud sospechosa, por lo que optaron por darle la voz de alto y al realizarles una revisión corporal, se logró incautar al primero de los identificados tres (3) envoltorios de regular tamaño, elaborados en material sintético de color blanco, anudados en su único extremo con hilo de color rojo, contentivo de restos vegetales, presumiblemente una sustancia ilícita y al segundo de los nombrados tres (3) envoltorios de regular tamaño, elaborados en material sintético de color blanco, anudados en su único extremo con hilo de color rojo, contentivo de restos vegetales, presumiblemente una sustancia ilícita, por lo que fueron aprehendidos y posteriormente puestos a la orden de la Fiscalía 11° del Ministerio Público del estado Falcón. Igualmente, la representación fiscal solicitó de conformidad con el artículo 119 de la Ley Contra El Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas la destrucción de la sustancia.
MOTIVA
El artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes señala que la investigación tiene por objeto confirmar o descartar la sospecha fundada de la existencia de un hecho punible y determinar, en el primer caso, si un adolescente concurrió en su perpetración. Con relación a determinar la existencia de un hecho punible en esta causa consta la Orden de Apertura de Investigación, de fecha 5 de marzo de 2010, en la que la Abg. María Gabriela Leañez, Fiscal 11° el Ministerio Público del estado Falcón, ordena la realizar toda la actividad investigativa para el esclarecimiento de los hechos e igualmente el Acta de Investigación Penal, de fecha 4 de marzo de 2010, en la que funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación del Estado Falcón, Sede Coro, narran las circunstancias de modo, lugar, tiempo y personas que dieron origen a la detención de los dos ciudadanos y la incautación de sustancia ilícita. También constituye la investigación el Acta de Inspección a las sustancias decomisadas, de fecha 4 de marzo de 2010, en el que se evidencia que la muestra 1) decomisada al ciudadano Adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, ya identificado, está constituida por tres (3) envoltorios tipo cebollita, tamaño pequeño, elaborados de material sintético transparente, anudados en sus únicos extremos con hilo de color rojo, con un peso bruto de uno coma cinco gramos (1,5 gramos) y al abrirlos se observa que contienen una sustancia constituida por restos vegetales y semillas de aspecto globuloso de color verde pardo, con olor fuerte y penetrante, con un peso neto de uno coma cuatro gramos (1,4 gramos) y la muestra 2), decomisada al ciudadano Adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, ya identificado, está constituida por tres (3) envoltorios tipo cebollita, tamaño pequeño, elaborados de material sintético transparente, anudados en sus únicos extremos con hilo de color rojo, con un peso bruto de uno coma cinco gramos (1,5 gramos) y al abrirlos se observa que contienen una sustancia constituida por restos vegetales y semillas de aspecto globuloso de color verde pardo, con olor fuerte y penetrante, con un peso neto de uno coma cuatro gramos (1,4 gramos). También conforma la investigación la Experticia Botánica, de fecha 4 de marzo de 2010, realizada por el Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Falcón, sede Coro, en la que se determina que las sustancias decomisadas a los sujetos son todas CANNABIS SATIVA LINNE (Marihuana). Igualmente se señala en la investigación el Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, N. I-162-613, de fecha 4 de marzo de 2010, en la que se describa la sustancia decomisada. Todos estos elementos concatenados entre si dejan entrever la sospecha fundada de la perpetración de un delito. Con relación a la participación de adolescentes en la perpetración del delito imputado consta que los imputados quedaron plenamente identificados como tales al ser trasladados a la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación del Estado Falcón, Sede Coro.


DISPOSITIVA

Por todos los argumentos antes expuestos, este Tribunal 1° de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, sede Coro, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara con lugar la solicitud presentada por la Abg. María Gabriela Leañez, Fiscal 11° del Ministerio Público del estado Falcón, quien solicitó para los Adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA e IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, ya identificados, la imposición de la medida cautelar señalada en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se constata fundadamente la comisión de un delito y que sobre los adolescentes imputados recayeron las sospechas fundadas de ser los perpetradores del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPOCAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra El Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado venezolano, motivo por el cual deberían presentarse cada treinta (30) días por ante la Oficina de Atención al Público de este Circuito Judicial Penal. Así mismo, de conformidad con el artículo 119 de la Ley Contra El Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se acuerda la destrucción de la sustancia ilícita incautada. Notifíquese a las partes. Remítanse estas actuaciones a la Fiscalía 11° del Ministerio Público del estado Falcón.

Juez Primero de Control
Abg. Samuel Saher Martínez.
La Secretaria
Abg. Jeny Barbera.
Se cumplió con lo acordado.
La Secretaria
Abg. Jeny Barbera.