REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 1 de marzo de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2010-000311
ASUNTO : IP11-P-2010-000311


AUTO MEDIANTE EL CUALSE DECRETAN MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. VÍCTOR MOLINA VALDEZ
FISCAL : ABG. GRISETTE VIVIEN
SECRETARIO: ABG. MARIELA MORILLO
IMPUTADO (S): MAIKEL MOISES GARCES
DEFENSOR (A): ABG. TAREK EL FAKIH

En el día 17 de Febrero de 2010, se efectuó la Audiencia Oral de Presentación de Imputado con motivo al Escrito de Presentación efectuado por el Fiscal 15° del Ministerio Publico. Se le concedió la palabra al ciudadano Fiscal quien hizo una exposición de los fundamentos de hecho y de derecho plasmados en su escrito, ratificando en todas y cada una de las partes del referido escrito narrando de forma breve los hechos fundamentados en el presente asunto, por procedimiento efectuado por los funcionarios Policiales, así como fue la aprehensión del imputado ratificando en todos y cada uno de sus partes los motivos que dieron origen al escrito de imputación solicitando se le decrete a los referidos ciudadanos la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por darse los supuestos establecidos en el articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la conducta desplegada por los imputado se encuentra enmarcada dentro de los supuestos del delito de PRIVACION ARBITRARIA DE LIBERTAD Y ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en los artículo 174 Y 458, del Código Penal, delito que no se encuentra evidentemente prescrito, que existe igualmente el Peligro de Fuga, es por lo que se considera que este ciudadano es autor o participe de un hecho punible y de los hechos imputados se encuentran lleno los extremos del art. 250, 251, y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicita la Medida Privativa de libertad Asimismo solicito se decrete el Procedimiento Ordinario.
De conformidad con lo establecido en el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicó al imputado, los hechos por los cuales ha sido presentados por ante este Tribunal, y que esta era la oportunidad para que expusiera lo que creyera pertinente, sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución, igualmente le explico los derechos que tiene como imputado. Se le preguntó a al Imputado si deseaba declarar, manifestando que si deseaban declarar, y se hizo pasar al estrado al imputado MAIKEL MOISES GARCES , por lo cual se le solicito se identificará, dijo ser y llamarse como queda escrito, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 19.880.387, bachiller, hijo de Jorge Garcés y Elis López, nacido en fecha: 25-01-1990, soltero, residenciado en Nuevo Pueblo Urbanización España, callejón Mariño Casa Nª 8 diagonal a la Cruz Roja:. Quien manifestó lo siguiente: .ese día yo me encontraba en el pool jugando cierran el pool y le digo a el me haga la vuelta para comprar unas cervezas viene la policía y me agarran a mi y dijeron que lo tenia secuestrado a el y me llevaron presos. A las preguntas formuladas por la FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: no lo conozco perro el paso por allí, nunca lo había tratado primera vez que lo veía, estaba tomando en villa del Mar, vivo en la Urbanización España, estaba con varios amigos pero no le se decir si ellos lo conocen a el, yo le pedí el favor para comprar las cervezas. A las preguntas Formuladas por la DEFENSA: que había un grupito y uno de ellos le dice ey Colombia, yo tenia una caja de cerveza agarrándola, yo andaba con varias personas, yo tenia un bolso, me detiene un fiscal, no cargaba un arma de fuego. A las preguntas formuladas por el JUEZ: me agarran en el centro en villa del mar bajando las piedra y a las 07:00 am iba a comprar las cervezas, sin conocerlo me monto en la moto y le dije vamos a dar unas vueltas para comprar unas cervezas, es lejos de nuevo pueblo, uno se llama teresa, María uno Carlos Luís y francisco. Acto.
La Victima el Ciudadano Raúl Vergel quien manifestó lo siguiente: yo estaba en mi trabajo cobrando y el señor me dice prende esa mierda y nos vamos por que voy a atracar a varias personas me llevo por varias partes por el centro y me amenazaba pasábamos por la guardia y me decía que así se burla a la guardia: A las Preguntas formuladas por la Fiscal: que no conoce al señor refiriéndose al imputado, que cuando lo aborda era las nueve a nueve y media, que tiene testigo la señora que le estaba cobrando, no pase por un pool, me abordo por nuevo pueblo es cerca de la bomba de las piedras.
Seguido se le concede la palabra a la DEFENSA quien manifestó vista la exposición de mi defendido esta defensa solicita se siga la presente causa por el procedimiento ordinario a fin de que se profundice la investigación en cuanto a la medida solicitada por el Ministerio Publico se opone por cuanto no existen suficientes elementos de convicción que determinen la responsabilidad penal de mi defendido en este acto por lo que esta defensa solicita que se le imponga una medida cautelar menos gravosa contemplada en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al Mismo solicito la practica de un examen Psiquiátrico a mi defendido, o caso contrario se mantenga en la Zona Policial Nª 02 ,es todo.

Este Tribunal oídas las exposiciones de las partes para decidir observa que existe la comisión de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad cuya acción penal no se encuentra prescrita, por su reciente data , existiendo suficientes elementos de convicción tales como acta policial de fecha 15 de Febrero de 2010, suscrita por el funcionario policial Berto Ramón Fuguet Morales, quienes narran las circunstancias de Modo Tiempo y Lugar de cómo se realizó la aprehensión del hoy imputado, acta de denuncia Nº 166, Suscrita por el ciudadano Raúl Vergel, quien en su carácter de denunciante manifiesta que efectivamente fue sometido por el hoy imputado con arma de fuego, acta de entrevista Juan Carlos Rojas Espinosa, en su carácter de funcionario policial adscrito al Instituto de Transito Municipal del Municipio cairurbana, donde el mismo fue testigo presencial del procedimiento policial, acta de registro de custodia, para estimar que el imputado es autor o participe del hecho que se les imputa la Representación Fiscal, Respecto al peligro de fuga, es conveniente resaltar que tales peligros, es decir, de peligro de fuga o de obstaculización no deben ser concurrentes, basta la existencia o demostración de uno de ellos para satisfacer el mencionado ordinal, sin embargo en el presente caso los delito que les ha sido imputado es un delito grave, y en cuanto al robo agravado, este ha sido calificado por la Jurisprudencia patria, así como la más calificada doctrina Nacional, como pluriofensivo, ya que lesiona un conjunto de derechos o bienes jurídicos tutelados como lo es, la propiedad, la libertad personal y la vida misma, tal y como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia reiterada del 24-11-04 y ratificada en sentencia 34 del 20-01-06 cuando estableció lo siguiente:
“EL ROBO, por la pluralidad de bienes jurídicos protegidos, es un delito complejo. Además de la propiedad, con la ejecución de un ROBO se puede atacar bienes de heterogénea naturaleza como la libertad, la integridad física o la vida...”.

Recientemente sostuvo la Sala en sentencia 227, expediente 1687 del 17-2-06, lo siguiente:
“...Con relación al robo, debe señalarse que el mismo constituye un delito pluriofensivo, toda vez que afecta a una multitud de bienes jurídicos penales, tales como la libertad y la propiedad...”.

Por otra parte, y en relación a la pena que establece el tipo delictual de Robo Agravado, es de 10 a 17 años de prisión, así mismo se debe destacar que en el presente asunto existe una concurrencia de delitos, ya que no solo fueron imputados por el delito de robo sino tambien, porte ilicito de arma de fuego y resistencia a la autoridad, lo que coloca la pena a imponer de quantum elevado. Establecido lo anterior no cabe duda la gravedad de los hechos imputados a ambos ciudadanos.

Ahondando un poco mas sobre el peligro de fuga la Sala Constitucional, estableció en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, lo siguiente;
“...es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga...se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos...” (Ponencia Dr. Antonio García García Exp. 01-0380).

Por otro lado en cuanto a la obstaculización, considera quien aquí decide que es igualmente presumible que los imputados podrían obstaculizar la búsqueda de la verdad influyendo sobre las victimas, y los posibles testigos, para que estos no acudan a los órganos de investigaciones penales o a los Tribunal cuando sea procedente su llamado, comportándose de manera desleal y poniendo en peligro la investigación y en fin la imposición de las sanciones necesarias a los culpables de los hechos delictivos, de allí pues que se refuerza más la necesidad de asegurar el proceso judicial con la medida de privación de libertad. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA a los imputados MAIKEL MOISES GARCES Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de PRIVACION ARBITRARIA DE LIBERTAD Y ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en los artículo 174 Y 458, del Código Pena, Líbrese la correspondientes boletas, el ingreso del imputado al Internado Judicial del Estado Falcón. Ofíciese lo conducente, tramítese el presente asunto por el procedimiento Ordinario y remítase el presenta asunto a la Fiscalia del Ministerio Publico en su oportunidad Legal. Publíquese, Regístrese y Notifíquese la presente decisión.

El Juez

El Secretario

Abg. Víctor Molina Valdez



Abg. Dayana Rovira