REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 10 de marzo de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2008-002648
ASUNTO : IP11-P-2008-002648

AUTO MEDIANTE EL CUAL SE PERTURA A JUCIO ORAL Y PUBLICO

IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ PRIMERO DE CONTROL: ABG. VICTOR MOLINA VALDEZ
FISCAL 15º (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. CARLOS COLMENARES
IMPUTADOS: JULIO CESAR ROJAS MEDINA y CARLOS ALBERTO MONTERO RAMIREZ
DEFENSOR PÚBLICO TERCERO: ABG. TAREK EL FAKIH
VICTIMA: OLGA MARIA CARDENAS RUEDAS
SECRETARIA: ABG. LUIS LUGO

Los hechos objeto de presente investigación se sucintaron en fecha 02 de Noviembre del 2008, fuera aprehendido por los efectivos militares, ALEJANDRO CASTILO PASTOS y, HECTOR RAMÒN FRANCO SIERRA, adscritos al Comando Regional Nro 4, Destacamento de Coordinación de Seguridad Ciudadana cuando estos funcionarios se encontraban realizando patrullaje por Calle Ecuador con Girardot, siendo las 06.30 horas de la tarde, cuando unos ciudadanos les informaron que habían robado a una señora, hacía unos momentos y que los autores habían salido corriendo en dirección hacia Calle Progreso, donde procedieron a localizarlos rápidamente, logrando detener a los sujetos descritos, como a dos cuadras del lugar de los hechos, específicamente en calle progreso con Bolivia,, al darles la voz de alto opusieron resistencia, a la comisión con la finalidad de darse a la fuga, logrando ser neutralizados, se le practicó una inspección corporal de conformidad con lo previsto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole a uno de los sujetos, en la parte derecha del glúteo a la altura de la cintura un cuchillo de cacha de madera de color marrón MARCA. STAILESS, siendo identificado el ciudadano como. JULIO CÈSAR MEDINA ROJAS, titular de la cédula de identidad Nro, V-17.499.038, de 22 años, al revisar al otro ciudadano quien fue identificado como. CARLOS ALBERTO MONTERO RAMÌREZ, indocumentado de 20 años de edad.

La Representación Fiscal, quien hizo una exposición breve de los fundamentos de la Acusación Fiscal exponiendo los hechos ocurridos y fundamentos de derecho en los cuales sustenta la Acusación, ratificando en toda y cada una de sus partes el escrito en el cual presento formal Acusación en contra de los Ciudadanos Imputados JULIO CESAR ROJAS MEDINA y CARLOS ALBERTO MONTERO RAMIREZ, por la presunta comisión del delito de por la presunta comisión del delito ROBO A MANO ARMADA Y LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER GRAVE, previsto y sancionado en el artículo 458 y 415 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana OLGA MARIA CARDENAS RUEDAS. De igual forma el ciudadano Fiscal del Ministerio Publico ofreció los medios Probatorios tanto testimoniales como documentales plasmados en su escrito de Acusación solicitando se admita totalmente su escrito de acusación y se ordene el Enjuiciamiento y por ende el Juicio Oral y Público de los acusados de autos, así como la imposición de la penalidad que prevé la citada norma para los mencionados acusados en su limite máximo, para lo cual ratifico el ofrecimiento de los medios de pruebas promovidos, por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarios, y que constan en el escrito acusatorio que corre inserto en la causa y que da por reproducido en este acto. Igualmente solicitó el ciudadano Fiscal se mantenga la Medida de Privación Judicial, por cuanto las circunstancias iniciales aun se mantienen, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal de conformidad con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal penal impone al imputado del precepto constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución Nacional de la Republica de Venezuela informó a los Imputados sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso explicándole exhaustivamente sobre el procedimiento de Admisión de los hechos, por ser el único que procede en el presente caso en virtud del delito que se les está imputando, informándole que sólo se les podría rebajar un tercio de la pena, manifestando los imputados de autos que NO desean declarar, acogiéndose a dicho precepto Constitucional, e identificándose de la siguiente manera: JULIO CESAR ROJAS MEDINA, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.499.038, de 23 años de edad, nacido en fecha 22/11/1985, de estado civil soltero, de oficio Herrero, hijo de Evelys Teresa Rojas y Julio Segundo Medina, natural de Valencia, Estado Carabobo, y residenciado en Urbanización Las Mercedes, Manzana 6 , Casa Nº 31, Municipio Carirubana del Estado Falcón. Seguidamente pasa al estrado al Ciudadano: CARLOS ALBERTO MONTERO RAMIREZ, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° no la posee manifiesta no haberla sacado nunca, de 23 años de edad, nacido en fecha 25/07/1985 de estado civil soltero, de oficio Obrero, Hijo de Saida Maria ramirez y Roberto Montero, natural de Punto Fijo, Estado Falcón, y residenciado en Barrio Carirubana, calle Garces, casa Nro. 22, Municipio Carirubana, del Estado Falcón.

La victima quien se identifica de la siguiente forma: CARDENAS RUEDA OLGA MARIA, titular de la cedula de identidad Nro. 65.672.910, venezolana, mayor de edad, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, con domicilio en el sector Universitario Calle Molina, Casa Nro. 17 telefono: 04246572108, quien expuso: yo salia del Hotel Mandarin como a las 5 de la tarde estaba lloviendo estaba oscuro pasaba por donde quedaba Traki y dos tipos me dijeron esto es un asalto, me golpearon y me arrebataron la cartera , cuando la Guardia consiguió la cartera y los tipos estaban ahí con la Guardia. El Juez Pregunta ¿Qué si algún familiar tuvo contacto con ella? Si una hermana de uno de ellos me dijo que si me llamarían del Tribunal les que dijera que no había cuchillo. ¿después que le arrebatan la cartera usted le vio un arma? No, ¿En algún momento le dijeron que sino le daba la cartera le darían una puñalada? no esto es un atraco déme la cartera. La representación defensa Publica pregunta ¿alguien la Mando de aquí? No ¿en el momento del atraco usted vio un arma? No. ¿En lo que usted firmo en la Guardia nacional usted leyó el acta? no la lei pero estaba nerviosa y la firme.
El defensor Público quien manifestó lo siguiente: “Esta Defensa ratifica en toda y cada una de sus partes su escrito de contestación, oponiendo como Excepción la contemplada en el articulo 28, numeral 4ª literal i, del COPP, al no existir individualización de conductas y los elementos señalados no son suficientes para demostrar su Autoría, así como la acción promovida ilegalmente. No existe Reconocimiento en Rueda de Individuos, ni testigo alguno que corrobore sus dichos. Invoca igualmente la Nulidad de la Acusación por cuanto se evidencia que cursan en actas dos solicitudes de Evacuación de Testigos presentados por esta Defensa a los fines de ejercer el Derecho a la Defensa como Derecho Constitucional y Legal y estos no obtuvieron respuesta por parte de la Fiscalía que debe obrar como parte de Buena Fe, siendo procedente la petición realizada en esta Sala. De igual manera ratifica la Promoción de las Pruebas ofertadas por ser licitas, legales y pertinentes y solicita la Revisión de la Medida Privativa de Libertad, por cuanto el proceso puede asegurarse con una Medida menos gravosa, oída lo manifestado por la victima en ningún momento observo un arma blanca, solo le manifestaron que esto era un atraco lo cual varia las circunstancia que dieron lugar a la medida de Privación de Libertad por lo cual solicito la revisión de la medida. Es todo.
Este Tribunal Primero de Control pasa a decidir de la siguiente manera, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando: En cuanto al escrito de Acusación contra los Ciudadanos JULIO CESAR ROJAS MEDINA y CARLOS ALBERTO MONTERO RAMIREZ, el mismo reúne los requisitos de ley por lo que se admite totalmente la Acusación interpuesta por el Ministerio Público contra los referidos imputados por la presunta comisión del delito ROBO A MANO ARMADA Y LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER GRAVE, previsto y sancionado en el artículo 458 y 415 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana OLGA MARIA CARDENAS RUEDAS. En cuanto a las pruebas promovidas por el Ministerio Público y la Defensa se admiten por ser licitas legales y pertinentes, se admiten las documentales por ser licitas necesarios y pertinentes. En cuanto a la Solicitud de Revisión de la Medida interpuesta por la Defensa, este Tribunal la considera improcedente, en virtud de que no han variado las circunstancias que dieron origen a la misma. En raon de todo lo anterior se ordena a la apterurra a Juicio oral y Público. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley Admite Totalmente la Acusación, las Pruebas Presentadas, por la comisión del Delito ROBO A MANO ARMADA Y LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER GRAVE, previsto y sancionado en el artículo 458 y 415 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana OLGA MARIA CARDENAS RUEDAS y se ordena la apertura a Juicio Oral y Publico Se insta a las partes a que en un lapso común de cinco días concurran ante el juez de juicio respectivo. Remítanse el presente asunto en su oportunidad legal al Coordinador de la Oficina de Alguacilazgo a los fines de su Distribución ante los Tribunales de juicio que corresponda. Regístrese, Notifíquese y Cúmplase con lo ordenado



El Juez

El Secretario

Abg. Víctor Molina Valdez


Abg. Dayana Rovira