REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 10 de marzo de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2009-000905
ASUNTO : IP11-P-2009-000905


AUTO QUE ORDENA LA APERTURA A JUIO ORAL Y PUBLICO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. VÍCTOR MOLINA VALDEZ
FISCAL 15º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MEURY LEIDENZ
IMPUTADOS: ANTONY EGLINDER BLANCO y FELIX ALEJANDRO PEREZ
DEFENSOR PÚBLICO TERCERO: ABG. TAREK EL FAKIH
VICTIMAS: REGINA QUERO CÓRDOBA Y KARINA COROMOTO GOMEZ
SECRETARIA DE SALA: ABG. DAYANA ROVIRA

Los Hechos Objeto del presente Juicio se Sucitaron en fecha 16 de abril del año en curso, donde los funcionarios actuantes JESUS ZARRAGA, DEIBY NAVEDA Y EDUARDO CASTRO, se produce la aprehensión de los hoy imputados se produce luego de que fueron notifacdos por las victimas, REGIMA AMRGARITA QUERO CORDAVA y KARINA GOMEZ, manifestaron que había sido despojados por dos ciudadanos de dos teléfonos celulares, el primero de ellos un equipo motorota color gris, modelo V3 y el segundo teléfono celular, marca HUAWEI, Modelo C2801, posteriormente manifiestan los funcionarios que al aprehender a los imputados les fue incautado en su poder dos teléfonos, coincidentes con las características aportadas por las víctimas.
El Representante del Ministerio Público expuso los hechos ocurridos y fundamentos de derecho en los cuales sustenta la Acusación, ratificando en toda y cada una de sus partes el escrito en el cual presento formal Acusación en contra de los Ciudadanos ANTONY EGLINDER BLANCO VIVAS Y FÉLIX ALEJANDRO PÉREZ, imputados por la presunta comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el 455 del Código Penal, en perjuicio de las Ciudadanas REGINA MARGARITA QUERO CÓRDOBA Y KARINA COROMOTO GOMEZ. De igual forma la ciudadana Fiscal solicitó se Admita totalmente el escrito de acusación presentado oralmente en este acto y se ordene el Enjuiciamiento Oral y Público del imputado de autos presente en esta sala, para lo cual ratificó el ofrecimiento de los medios de pruebas promovidos y que constan en el escrito acusatorio que corre inserto en la causa y que da por reproducido oralmente en este acto. Así mismo solicita se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto se mantienen vigentes los supuestos que lo originaron, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal explicó a los imputados que esta era una nueva oportunidad para que expusiera lo que considere pertinente, sin embargo no están obligados a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así mismo se le informa a los Ciudadanos Imputados sobre la figura de Admisión de los Hechos como Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso. Este tribunal le pregunto los Ciudadanos Acusados ANTONY EGLINDER BLANCO VIVAS Y FÉLIX ALEJANDRO PÉREZ, si desean declarar, manifestando los mismo que NO deseaban hacerlo, identificándose como queda escrito: ANTONY EGLINDER BLANCO VIVAS identificado con la cédula de identidad personal número V. – 23.586.725, de 18 años de edad, venezolano, albañilería, soltero, nacido el 23-08-1990 en Coro estado Falcón, primerazo de bachillerato como grado de instrucción, domiciliado en Calle Padilla con Los Ruices, casa de color blanca con azul, sector universitario, al lado de una construcción sin terminar, hijo (a) de Edgar Antonio Blanco Zavala y Iris Vivas. Seguidamente, se hace pasar al estrado a al ciudadano FÉLIX ALEJANDRO PÉREZ identificado con la cédula de identidad personal V. - 23.676.673, de 19 años de edad, venezolano, obrero, soltero, nacido el 02-09-1990, segundo año de bachillerato como grado de instrucción, domiciliado en calle Padilla con apamates, casa de color rosada con blanco, sector Universitario Francisco de Miranda 01, diagonal a una bodega del señor Mauro, hijo (a) de Judith Pérez y Jorge Peña.
La Defensa Pública explicó los fundamentos de hechos y de derechos a favor de sus defendidos, ratificando el escrito de contestación presentado por su colega de la Defensa, oponiendo en este Acto Excepción a la Acusación por cuanto le faltan requisitos formales de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, por cuanto no existe una relación de los hechos narrados y la Acusación Fiscal, tampoco existe individualización, razón por la cual solicito se Decrete el Sobreseimiento del presente Asunto, o en su Defecto se le otorgue a los Defendidos una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad para el Juicio Oral y Público.

Este tribunal procede a decidir los pronunciamientos ordenados por el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal de la siguiente manera, Considera este Juzgador que la Acusación presentada por el Ministerio Público cumple con los requisitos exigidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ajusta a la calificación al Delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el 455 del Código Penal, en perjuicio de las Ciudadanas REGINA MARGARITA QUERO CÓRDOBA Y KARINA COROMOTO GOMEZ, en razón de lo cual se ADMITE, declarando SIN LUGAR la Excepción opuesta por la Defensa por ser extemporánea tomando en cuenta que la misma no fue consignada en el tiempo oportuno tal y como lo establece el articulo 328 del Código Organico Procesal Penal. Así mismo, en cuanto a las Pruebas presentadas por el Representante del Ministerio Público, se Admiten Totalmente por ser licitas, legales y pertinentes, en consecuencia: Se Admite Totalmente la Acusación interpuesta por el Representante del Ministerio Público contra los Ciudadanos ANTONY EGLINDER BLANCO VIVAS Y FÉLIX ALEJANDRO PÉREZ, imputados por la presunta comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el 455 del Código Penal, en perjuicio de las Ciudadanas REGINA MARGARITA QUERO CÓRDOBA Y KARINA COROMOTO GOMEZ. En este estado se procede a imponer a los Ciudadanos de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como seria el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos preguntándole a los mismos si desean acogerse a esta figura, manifestando los mismo que no desean acogerse a las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, LAS PRUEBAS OFERTADAS POR LAS PARTES Y SE ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO a los Ciudadanos ANTONY EGLINDER BLANCO VIVAS identificado con la cédula de identidad personal número V. – 23.586.725, de 18 años de edad, venezolano, albañilería, soltero, nacido el 23-08-1990 en Coro estado Falcón, primerazo de bachillerato como grado de instrucción, domiciliado en Calle Padilla con Los Ruices, casa de color blanca con azul, sector universitario, al lado de una construcción sin terminar, hijo (a) de Edgar Antonio Blanco Zavala y Iris Vivas y FÉLIX ALEJANDRO PÉREZ identificado con la cédula de identidad personal V. - 23.676.673, de 19 años de edad, venezolano, obrero, soltero, nacido el 02-09-1990, segundo año de bachillerato como grado de instrucción, domiciliado en calle Padilla con apamates, casa de color rosada con blanco, sector Universitario Francisco de Miranda 01, diagonal a una bodega del señor Mauro, hijo (a) de Judith Pérez y Jorge Peña, imputados por la presunta comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el 455 del Código Penal, en perjuicio de las Ciudadanas REGINA MARGARITA QUERO CÓRDOBA Y KARINA COROMOTO GOMEZ. Se insta a las partes a que en un lapso común de cinco días concurran ante el juez de juicio respectivo. Remítanse el presente asunto en su oportunidad legal al Coordinador de la Oficina de Alguacilazgo a los fines de su Distribución ante los Tribunales de juicio que corresponda. Regístrese, Notifíquese y Cúmplase con lo ordenado


El Juez

El Secretario

Abg. Víctor Molina Valdez


Abg. Dayana Rovira