REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 16 de marzo de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2009-004897
ASUNTO : IP11-P-2009-004897


SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Juez Primero De Control: Abg. Víctor Molina Valdez
Fiscal Décimo Tercero: Abg. José Cabrera
Imputado (S): Maria Irma Molina
Defensor Publico Tercero: Abg. Tarek El Fakih
Secretaria: Abg. Rita Cáceres


DE LOS HECHOS
Los hechos objeto del presente proceso se suscitaron en fecha, 10 de Noviembre de 2009, cunado funcionarios adscritos al la Guardia Nacional se encontraban en un punto de seguridad ubicado en la intercomunal Alí Primera, en momentos en los cuales interceptaron un vehiculo, marca toyota modela corolla, de color azul en cual era tripulado por la hoy acusada inactuándose en el mismo la cantidad de cuatro envoltorios contentivos en su interior de una sustancia ilícita la cual luego de la experticias se determino que la misma se trataba de la sustancia conocida como cociana.-

DE LA SOLICITUD FISCAL


El Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, acusa formalmente al ciudadano MARIA IRMA MOLINA LOPEZ por el delito de Trafico Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos, solicitó la Admisión de la Acusación, que sean admitidas y declaradas legales, pertinentes y necesarias las pruebas ofrecidas y se Aperture a Juicio Oral y Público para el Enjuiciamiento de del referido ciudadano, así mismo solicitó se mantenga la medida de privación preventiva privativa de libertad, toda vez que no se han producido ningún cambio en las circunstancias que dieron lugar a la imposición de la misma.

DE LA ADMISION DE LOS HECHOS

Oída la manifestación de voluntad, del acusado MARIA IRMA MOLNA LOPEZ, en el sentido de que se le aplique a éstas, el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir observa: es evidente, que si el imputado antes mencionado, desea en obsequio de sus legítimos derechos e intereses, acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en la Norma procesal invocada, que comporta una reducción sustancial de la pena, porque esa ha sido la voluntad del Legislador, este Tribunal, al contar con la formal acusación presentada por el Representante del Ministerio Público por la comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Consumo de Sustancias Estupefacientes y la admisión de los hechos manifestada por el imputado, decide:


PRIMERO: Se admite totalmente la Acusación interpuesta por el Ministerio Público en contra del ciudadano MARIA IRMA MOLINA LOPEZ por el delito de Trafico Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos, todo de conformidad con el artículo 330 numeral 2° del COPP.
SEGUNDO: Se admite la solicitud de las imputadas MARIA IRMA MOLINA LOPEZ, quienes de manera libre y espontánea, han admitido los hechos por los que han sido acusadas y la aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, contentivo de la aplicación del procedimiento de Admisión de los Hechos, hecha por su defensor.
TERCERO: el Tribunal procede a imponer la penalidad en forma inmediata, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 330, ordinal 6° y 376 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo las siguientes consideraciones:
El delito de TRAFICO ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes, prevé una pena de OCHO (08) A DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por lo que la pena a aplicar es de NUEVE (09) AÑOS, de conformidad con lo establecido con el Articulo 37 del Código Penal.
Ahora bien, aplicando lo establecido en el procedimiento especial de Admisión de los Hechos, según lo establece el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto en la conducta desplegada por el ciudadano no hubo violencia y su limite máximo es superior a ocho años y no posee antecedentes penales, este juzgador tomando en consideración con lo establecido en el Articulo 376 de Código Orgánico Procesal Penal. Rebaja hasta el limite minimo de la pena aplicable, Razón por la cual se le rebajaran Un Año de la pena a cumplir, quedando la pena en OCHO AÑOS DE PRISION, mas las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, consistentes en la Inhabilitación Política durante el tiempo que dure la condena y terminada la condena la sujeción a vigilancia por una quinta parte de la misma. De acuerdo con el contenido del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija como fecha provisional de cumplimiento de la pena principal el día 20 de Enero 2018 sin perjuicio del respectivo computo que realice el Juez de ejecución. De igual manera este tribunal mantiene la medida de Privación Preventiva de Libertad. Dado que el presente fallo es condenatorio, conforme lo precisa el ordinal 5º del artículo 364 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, No se condena en costas por cuanto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece la gratuidad de la Justicia, en su artículo 26. Y así se decide.-

DECISION


Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Circuito Judicial Penal de Punto Fijo basado en la sana critica con observancia de las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONDENA al ciudadano MARIA IRMA MOLINA , venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.-16.437.332 , de 37 años de edad, nacido en fecha 27/09/72, de estado civil, Soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de BLANCA GARCIA(D) y HECTOR JIMENEZ, natural de Punto Fijo, residenciado NUEVO PUEBLO EN LA CALLE ESPAÑA POR LA OTRA CUADRA CASA S/N, de Punto Fijo, Estado Falcón, a cumplir la pena de OCHO AÑOS DE PRISION por el delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Consumo de Sustancias Estupefacientes, cometidos en las circunstancias de modo, tiempo y lugar especificados en este fallo definitivo. Regístrese, déjese copia y publíquese la presente Sentencia.

Notifíquese a las partes de la publicación de la presente resolución. Remítase las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de su remisión al Juez de Ejecución, en virtud de que las partes han renunciado al lapso de apelación.

El Juez Primero de Control

Abg. Víctor Molina Valdez
La Secretaria
abg. Yenice Diaz