REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 17 de marzo de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2009-000502
ASUNTO : IP11-P-2009-000502


AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO Y SENTENCIA POR ADSMISON DE LOS HECHOS

IDENTIFICACIÒN DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. VÍCTOR MOLINA VALDEZ
FISCAL SEPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO
DEFENSORIA PUBLICA PRIMERA y Defensor privado, Abg. FRANCISCO GUANIPA
IMPUTADO (S): MILDRE MARGARITA LUQUEZ VASQUEZ y FREDDY JOSE OCANDO TOVAR
SECRETARIO: ABG. RITA CACERES

Los hechos objeto del presente proceso se suscitaron, en los meses octubre, Noviembre y diciembre del año 2004, cuando los ciudadanos Milder Luquezy Freddys Jose Ocando Tovar, en su condición de funcionarios de la Junta Adsministradiora de la parroquia Norte, los cuales emitieron diez cheques del BANCO PROVINACIAL, los cuales fueron depositados en la cuenta del La ciudadana MILDRE LUQUEZ, del banco provincial Nº 01080048-01-00092273.


La Representación Fiscal hizo una exposición breve de los Fundamentos de Hecho y de Derecho plasmados en su Escrito Acusatorio, ratificando en todas y cada unas de sus partes la referida Acusación, promoviendo las Pruebas Testimoniales y Documentales en la que se sustenta el presente Acto Conclusivo, solicitando la Admisión la misma, así como de todos y cada unos de los Medios Probatorios ofrecidos en ésta, por ser lícitas, legales y pertinentes, de igual forma solicitó que se Decrete la Apertura a Juicio Oral y Público a los ciudadanos: MILDRE MARGARITA LUQUEZ VASQUEZ y FREDDY JOSE OCANDO TOVAR, por el delito del delito de Peculado Doloso propio, así mismo solicitó se decrete una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a las ciudadanos.
Este prosiguiendo con lo establecido en el Articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicó a la imputada los hechos por los cuales ha sido acusada por el Fiscal del Ministerio Público y su consecuencial traída a este Tribunal, informándole que ésta era la oportunidad para que expusiera lo que creyera pertinente, sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, advirtiéndole que en caso de consentir rendir declaración lo hará libre Juramento y de apremio y sin ningún tipo de coacción, informándole de igual forma que el proceso continuará aunque ella no declare y sin que ello la perjudique, así mismo el Tribunal lo impuso de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso. En este estado se le preguntó a los imputados si deseaba declarar, manifestando los imputados a viva voz su deseo de no rendir declaración alguna, acogiéndose en tales efectos al Precepto Constitucional, por lo cual se le solicitó se identificara, dijo ser y llamarse como queda escrito, MILDRE MARGARITA LUQUEZ VASQUEZ, venezolana, natural de Punta Cardón, nacido en fecha 08-02-69, de 40 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 9.803.562, de estado civil Soltera, de profesión u oficio contador publico, hijo de Juan Luquez (+) y Juana Vásquez, residenciada en la Urb. Antiguo Aeropuerto, Bloque 19, apartamento 19-1, Punto Fijo, Estado Falcón y FREDDY JOSE OCANDO TOVAR, venezolano, natural de Punto Fijo, nacido en fecha 20-04-55, de 54 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 4.179.520, de estado civil Divorciado, de profesión u oficio chofer, hijo de Napoleón Ocando (+) Guillermina Tovar de Ocando (+), residenciado en la calle Santa Rosalía, esquina con calle Federación, No. 8, Barrio Ezequiel Zamora, Punto Fijo, del Estado Falcón.
se le otorgó la palabra al Abg. Francisco Guanipa. Quien indico al Tribunal, quien procedió a exponer los fundamentos de hechos y de derechos a favor de su defendido, indicando que sin embargo la ciudadana MILDRE MARGARITA LUQUEZ VASQUEZ, le manifestó su voluntad de admitir los hechos por los cuales la acusa el Ministerio Publico, y así será dicho en esta sala de audiencias. De seguidas se le otorgo la palabra a la Defensora publica, Abg. Sandra Blanco, quien expuso: “ratifico el escrito de excepciones presentadas por esta defensa en fecha oportuna, y me opongo a la solicitud de medida de privación que fuera solicitada por el Ministerio Público, toda vez que el ciudadano FREDDY JOSE OCANDO TOVAR, esta sometido al proceso desde el año 2005 y ha acudido a las citaciones realizadas en sede administrativa y jurisdiccional, aunado al hecho de que han cambiado las circunstancias desde su imputación hasta la actualidad, por cuanto la otra co-imputada ha manifestado a su defensa su deseo de admitir la responsabilidad penal, situación que avala el pedimento realizado y la presunción de inocencia de la que esta investido mi defendido, por lo que puede ser plenamente satisfecha la solicitud fiscal con la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Es todo”.
Este Tribunal procede a decidir los pronunciamientos ordenados por el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal de la siguiente manera, Considera este Juzgador que la Acusación presentada por el representante del Ministerio Público cumple con los requisitos exigidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ajustándose la calificación al Delito de Peculado Doloso propio, previsto y sancionado en el Artículo 52 de la Ley contra la Corrupción, por lo que se Admite Totalmente la Acusación Fiscal contra los ciudadanos MILDRE MARGARITA LUQUEZ VASQUEZ y FREDDY JOSE OCANDO TOVAR. En cuanto a las Pruebas presentadas por el Fiscal del Ministerio Público, observa este Juzgador que las mismas son necesarias, útiles, legales y pertinentes, por lo cual se admiten todas, en consecuencia: Se Admite Totalmente Acusación interpuesta contra los Imputados MILDRE MARGARITA LUQUEZ VASQUEZ y FREDDY JOSE OCANDO TOVAR, por la presunta comisión del Delito de Peculado Doloso propio, previsto y sancionado en el Artículo 52 de la Ley contra la Corrupción. Admitida la acusación formulada por el representante fiscal y las pruebas promovidas se le impuso a los referidos ciudadanos sobre el Medio Alternativo a la Prosecución del Proceso, explicándole el procedimiento especial de admisión de hechos, previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que consiste en la aceptación de los hechos imputados por el Ministerio Público por parte del acusado y como consecuencia la condena es inmediata se le puede rebajar la pena de un tercio hasta la mitad, aclarándole el ciudadano Juez a los ciudadanos acusados que este es el único instituto procesal que procede en virtud del delito de que se le acusa y la naturaleza del mismo, preguntándole a los ciudadanos si desean acogerse a dicha medida, manifestando la Ciudadana MILDRE MARGARITA LUQUEZ VASQUEZ, de forma voluntaria, libre de coacción y a viva voz: “Admito los hechos que se me imputan y solicito se me imponga la pena correspondiente pena con las rebajas de Ley”. Sin embargo el ciudadano FREDDY JOSE OCANDO TOVAR, este manifestó no acogerse al procedimiento explicado por el Tribunal.
Una vez escuchada la petición por parte de la Ciudadana Acusada MILDRE MARGARITA LUQUEZ VASQUEZ, de acogerse a dicha Medida de Prosecución del Proceso este Tribunal procede a Condenar a la ciudadana MILDRE MARGARITA LUQUEZ VASQUEZ, a cumplir la Pena de TRES (03) AÑOS de Prisión mas las penas accesorias de Ley, por la comisión del Delito de Peculado Doloso propio, previsto y sancionado en el Artículo 52 de la Ley contra la Corrupción. En cuanto al ciudadano FREDDY JOSE OCANDO TOVAR, este manifestó no acogerse al procedimiento explicado por el Tribunal, razón por la cual y de conformidad con el Artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, se apertura Juicio oral y Publico contra el ciudadano FREDDY JOSE OCANDO TOVAR, por la presunta comisión del delito de Peculado Doloso propio, previsto y sancionado en el Artículo 52 de la Ley contra la Corrupción. En cuanto a las Pruebas Testimoniales y Pruebas Documentales ofrecidas por la Representación Fiscal en dicho Acto Conclusivo, se admiten todas y cada una de las mismas, por ser lícitas, necesarias y pertinentes. Y asi se decide.-
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana Venezuela y por Autoridad de la Ley. DECRETA: PRIMERO: La Admisión Total de la Acusación presentada en fecha en fecha 24/04/2007, cumple con todos los requisitos establecidos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se Admite Totalmente el Escrito Acusatorio presentado por la Fiscal Séptima del Ministerio Público en contra de los ciudadanos MILDRE MARGARITA LUQUEZ VASQUEZ y FREDDY JOSE OCANDO TOVAR, por el delito del delito de Peculado Doloso propio, previsto y sancionado en el Artículo 52 de la Ley contra la Corrupción. SEGUNDO: Admite todas y cada unas de las Pruebas Testimoniales y Documentales ofrecidas por el Ministerio Publico, por ser lícitas, necesarias y pertinentes, se acepta el Principio de la Comunidad de la Prueba alegado por la Defensa. TERCERO: se Condenar a la ciudadana MILDRE MARGARITA LUQUEZ VASQUEZ, venezolana, natural de Punta Cardón, nacido en fecha 08-02-69, de 40 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 9.803.562, de estado civil Soltera, de profesión u oficio contador publico, hijo de Juan Luquez (+) y Juana Vásquez, residenciada en la Urb. Antiguo Aeropuerto, Bloque 19, apartamento 19-1, Punto Fijo, Estado Falcón, a cumplir la Pena de TRES (03) AÑOS de Prisión mas las penas accesorias de Ley, por la comisión del Delito de Peculado Doloso propio, previsto y sancionado en el Artículo 52 de la Ley contra la Corrupción y a pagar la multa de Bolívares 2.500.000,00 Bs. y la restitución de Bolívares 3.672.000,46, respectivamente. CUARTO: Se ordena la Apertura a Juicio Oral y Público del ciudadano FREDDY JOSE OCANDO TOVAR, venezolano, natural de Punto Fijo, nacido en fecha 20-04-55, de 54 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 4.179.520, de estado civil Divorciado, de profesión u oficio chofer, hijo de Napoleón Ocando (+) Guillermina Tovar de Ocando (+), residenciado en la calle Santa Rosalía, esquina con calle Federación, No. 8, Barrio Ezequiel Zamora, Punto Fijo, del Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de Peculado Doloso propio, previsto y sancionado en el Artículo 52 de la Ley contra la Corrupción; QUINTO: Se emplaza a las partes par que en un plazo común de cinco (5) días hábiles concurran ante el juez de juicio competente. Se instruye a la Secretaria de Sala se sirva remitir el presente Asunto Penal al Tribunal de Juicio respectivo, todo de conformidad con el Artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Se le impone a los ciudadanos MILDRE MARGARITA LUQUEZ VASQUEZ y FREDDY JOSE OCANDO TOVAR, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de presentación periódica ante este Tribunal cada 30 días, ellos de conformidad con el ordinal 3 del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. SEPTIMO: Se deja constancia que la acusada MILDRE MARGARITA LUQUEZ VASQUEZ, asistida por su defensor, renuncian al Recurso de apelación para que las presentes actuaciones sean remitidas al Tribunal de Ejecución. Se ordena abrir cuaderno separado a los fines de remitir copia certificada al Tribunal de Ejecución y el asunto principal al Tribunal de juicio. Publíquese, Regístrese y Notifíquese la presente decisión.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL



ABG. VICTOR MOLINA VALDEZ

LA SECRETARIA



ABG. YENICE DIAZ