REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 2 de marzo de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2005-002374
ASUNTO : IP11-P-2005-002374
Corresponde a este tribunal dictar decisión judicial, en relación al escrito suscrito por el Ciudadano MIROCLATES RODRIGUEZ PARRA, en su carácter de Solicitante, a través del cual requiere la Liberación Definitiva de su Vehículo. A los fines de proveer la presente solicitud este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
En fecha 08 de Febrero de 2006, este mismo Primero de Control publico auto motivado a través del cual ordeno conforme a lo previsto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, la entrega en Guardia y Custodia del vehiculo con las siguientes características: MARCA: TOYOTA; MODELO: COROLLA 1.6 Sinc.; AÑO: 1.998; COLOR BLANCO; SERIAL CARROCERIA: AE1019830695; SERIAL DEL MOTOR: 4AM076547; CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN; USO: PARTICULAR; PLACAS TAC17Y, vehículo éste que quedo a disposición de la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Falcón. Ello en virtud de que la De la Experticia practicada por Funcionarios adscritos al cuerpo de Vigilancia de Transito Terrestre, de la ciudad de Punto Fijo, cuya conclusión es la siguiente: A.- El serial de Carroceria, SUPLANTADO. B.- El serial de motor. SUPLANTADO. C.- El serial Chapa Body SUPLANTADA..
El solicitante fue notificado de la decisión de entrega en Guarda y Custodia del vehículo anteriormente descrito de lo cual no ejerció ningún recurso en contra de la mencionada decisión la
Ahora bien, el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“Artículo 176. Prohibición de reforma. Excepción. Después de dictada una sentencia o auto, la decisión no podrá ser revocada ni reformada por el tribunal que la haya pronunciado, salvo que sea admisible el recurso de revocación.
Dentro de los tres días siguientes de pronunciada una decisión, el Juez podrá corregir cualquier error material o suplir alguna omisión en la que haya incurrido, siempre que ello no importe una modificación esencial.
Las partes podrán solicitar aclaraciones dentro de los tres días posteriores a la notificación”
Lo anterior establece lo que la doctrina ha señalado como la prohibición de la revocatoria por contrario imperio, así en el presente caso tenemos que la decisión de entrega en Guarda y Custodia de fecha 08 de Febrero de 2006 fue un auto fundado susceptible de ser apelado por las partes en su oportunidad, si entendían que la misma había causado perjuicio en relación a sus legítimas pretensiones, por ello al aceptar el contenido de la misma, se entiende que el ciudadano MIROCLATES RODRIGUEZ PARRA estuvo conforme con esa decisión; además al no existir entre esa fecha y el día de hoy otra actuación procesal que haga entender que variaron las circunstancias, y es por ello que quien aquí decide concluye que el solicitante pretende que este Tribunal conozca nuevamente de un asunto ya resuelto, por lo que se violaría el precitado artículo 176 del texto adjetivo penal, por lo que tal solicitud debe ser negada Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara IMPROCEDENTE LA SOLICITUD efectuada por el ciudadano : MIROCLATES RODRIGUEZ PARRA, manteniéndose dicho vehículo en Guarda y Custodia tal y como lo declaro este Tribunal en fecha 08 de Febrero de 2006, a la Orden de la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Falcón, Líbrese las notificaciones correspondientes. Registrese, publíquese y Cúmplase con lo ordenado.
El Juez Primero de Control
Abg. Victor Molina Valdez
El Secretario,
Abg. Dayana Rovira
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