REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 25 de marzo de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2008-000421
ASUNTO : IP11-P-2008-000421



IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. VÍCTOR MOLINA VALDEZ
FISCAL : ABG. ALEXANDER MONTILLA
SECRETARIO: ABG. YENICE DIAZ URDANETA
IMPUTADO (S): JHOAN ALI ALDAMA REYES
DEFENSOR PUBLICO PRIMERO ABG. SANDRA BLANCO


DE LOS HECHOS
En fecha 21 de mayo de 2008, funcionarios adscritos a POLIFALCON, se encontraba en labores de patrullaje por el sector Blanquita de Pérez, avistaron al hoy acusado, JHOAN ALI ALDAMA REYES, quien al realizarle una inspección corporal le incautaron el bolsillo derecho del pantalón que vestía, una caja de fósforo de color amarillo los cuales contenían e su interior la cantidad cinco envoltorios de regular tamaño los cuales contenían en su interior una sustancia denominada cocaína con un peso neto de un gramo con seis décimas (1,6 Grs.)
SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACUSACIÓN


En virtud de lo alegado por las partes en sala, correspondió al tribunal hacer un pronunciamiento, en primer lugar, en cuanto a la admisibilidad de la acusación presentada, y en segundo lugar, en cuanto a la Suspensión Condicional del Proceso solicitada por la defensa. En tal sentido, revisada cono fueron las actuaciones y el escrito acusatorio, se constató que el mismo cumple con las exigencias de la norma adjetiva penal, específicamente lo señalado en el artículo 326 y por lo tanto, es procedente su admisión a tenor de lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

En cuanto a la solicitud de la Suspensión Condicional del Proceso, el tribunal procede analizar todos y cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera:

DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

Admitida la acusación presentada por el Ministerio Público, se impuso al acusado nuevamente del precepto constitucional y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, explicándole la naturaleza y el objeto de cada una de ellas, manifestando el acusado que admitía su responsabilidad en los hechos imputados y solicitaba al Tribunal la Suspensión Condicional del Proceso.
Asimismo la defensa expuso que en virtud de lo expuesto por su defendido, solicitaba al Tribunal la aplicación de la Suspensión Condicional del Proceso, ofreciendo conciliar con la víctima y la imposición de las condiciones que a bien decidiera el Tribunal.
En tal sentido, el Tribunal procedió a revisar los requisitos que comporta la figura de la Suspensión Condicional del Proceso, previstos en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber

1) Que se trate de delitos leves, cuya pena no exceda de tres años en su límite máximo.

En el presente caso el delito objeto de enjuiciamiento es Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 ley Orgánica Contre el Traficó ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas , el cual prevé una pena de uno (01) a dos años (02) de prisión.

2) Que la solicitud se efectué ante el Juez de Control o de Juicio si se trata del procedimiento abreviado.

Se observa, que la solicitud fue hecha por ante este Juzgado al momento de realizarse la audiencia preliminar en 16 de marzo de 2010.

3) Siempre que el acusado admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo.

JOHAN ALI ALDAMA REYES, expuso en la Sala de Audiencia que admitía su responsabilidad en los hechos por los cuales había sido acusado, así se dejó constancia en el acta del debate.

4) Que se demuestre que el acusado ha tenido buena conducta predelictual.

Revisada las actuaciones que componen la presente causa, no se evidencia de las mismas que el acusado tenga antecedentes penales y probaciónarios que desvirtúen la presunción de su buena conducta predelictual.



5) Que no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho.

De la revisión del sistema juris 2000, implementado en la sede de este Circuito Judicial Penal para el registro de los asuntos penales, no se evidencia el registro de otro asunto en contra del acusado de autos.

6) La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el Tribunal conforme a lo previsto en el artículo 44 del Copp.

Tanto el acusado de autos como su defensor han ofrecido como reparación la posibilidad de conciliar con la victima, la cual se verificó en la sala de audiencia, y la victima manifestó su consentimiento expresamente, accedió a aceptar las disculpas del acusado, observándose al final del debate, que ambos conversaban amistosamente.

7) Que no haya oposición de la víctima y del Ministerio Público, en caso de existirla, el Juez negará la petición.

Se verificó la opinión favorable del Ministerio Público y de la victima; sin embargo, de acuerdo a lo expuesto en la norma y a juicio de este Juzgador, la objeción que plantea el artículo 43 debe ser concurrente, es decir, la oposición a la suspensión condicional del proceso deben plantearla, tanto el Ministerio Público como la victima; en el presente caso no se verificó la oposición del Ministerio Público; en razón de ello, el tribunal procedió a acordar la solicitud planteada.

DECISIÓN

Verificados como han sido los requisitos establecidos en la norma adjetiva penal para que proceda la Suspensión Condicional del Proceso, este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Acuerda la Suspensión Condicional del Proceso en la presente causa instruida al ciudadano: JHOAN ALI ALDAMA REYES, de nacionalidad Venezolana, nacido en fecha: 21-01-89, de 19 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 18.157.683, grado de instrucción 5° grado, oficio: Ayudante de Albañilería, hijo de Yusmely Reyes y Alí Ramón Aldama, domiciliado en Bella Vista, calle Paez, casa N° 48 del Abasto Nuevo Centro de Punto Fijo Estado Falcón y declara, por el lapso de UN (1) AÑO por la comisión del Delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, debiendo cumplir como condiciones de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en 1.- Presentación por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario y someterse a las condiciones que allí se les imponga. 2.- Abstenerse de Consumir Drogas o Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y de abusar de bebidas alcohólicas. Y PRESENTEACIÓN PERIODICA ANTE ESTE CISRUITO CADA 15 DÍAS.- Ofíciese lo conducente. En este estado la Defensa Solicita Copias de las presentes Actuaciones, siendo Acordado por el Tribunal. Se le informa que en caso de incumplimiento de las condiciones se procederá a imponer la pena respectiva fundamentada en la admisión de hechos efectuada por el acusado. Se ordena oficiar a la Unidad técnica de Apoyo Penitenciario, remitiendo copia certificada de la presente decisión y mediante el cual se solicita la designación de un delegado de prueba que supervise el régimen de prueba al acusado de autos; el cual podrá imponer las condiciones o ayuda psicosocial que el caso amerite, previa evaluación del mismo, debiendo informar periódicamente a este Tribunal sobre la evolución y cumplimiento de las medidas impuestas. Cúmplase. Notifíquese el presente auto.-

El Juez Primero de Control


Abg. Víctor Molina Valdez

La Secretaria



Abg. Yenice Diaz.