REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de Punto Fijo
Punto Fijo, 18 de Marzo de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IK11-P-2002-000025
ASUNTO : IK11-P-2002-000025


IDENTIFICACION DE LAS PARTES


Jueza Presidente: Abg. Morela G. Ferrer B.
Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo.
Fiscal: Abg. Romer Angel Leal fiscal XIII del Ministerio Público.
Acusada: CARMEN CAGUAO BERMUDEZ, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-11.771.504, nacida en fecha 29-01-1975, estado civil soltera, domiciliada en la calle Urdaneta Nº 40, entrando por el ambulatorio, Sector Las Piedras, Punto Fijo, Estado Falcón.
Delito: Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el tercer aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.



En audiencia de Juicio Unipersonal Ordinario convocada por éste Despacho a tenor de lo contemplado en el artículo 372 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en causa signada con el número IP11-P-2002-000025, seguida contra la acusada Carmen Caguao Bermúdez, ampliamente identificada up-supra, por la presunta comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el tercer aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano, y siendo a su vez, la oportunidad procesal a tenor de lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, luego de haberse presentado y admitido en su oportunidad acto conclusivo de Acusación, contra la mencionada acusada por parte de la Representación Décima Tercera del Ministerio Público, y de que la acusada de marras procediera libre de apremio y sin coacción alguna a admitir plenamente los hechos por los cuales fue acusada, manifestando su voluntad expresa de admitir los hechos, es procedente entonces, emitir el presente fallo, a través del cual, éste Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, se pronuncia de la siguiente manera;


HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DE JUICIO

Se dio inicio al presente asunto, en virtud que en fecha 06-04-2002, se encontraban en labores de patrullaje los funcionarios distinguido Alexander Tellera, y el agente Orlado Arteaga, adscritos a la brigada motorizada José Leonardo Chirinos de las Fuerzas Armadas Policiales, por el Sector Curva de Sabino, avistaron a dos ciudadanos un hombre y una mujer que se desplazaban a bordo de una moto tipo paseo, marca llama, modelo Jog, color negro, serial de motor 3KJ420431, quienes al notar la presencia de la comisión policial se mostraron nerviosos y desesperantes motivo por el cual los funcionaros les indicaron que s estacionaran y amparados en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a efectuarle una revisión corporal al ciudadano no encontrándole nada en su poder, no practicándole requisa personal a la ciudadana ya que en ese momento no se encontraba una brigada femenina, procediendo, los funcionarios a realizarle una inspección ala moto amparados en el articulo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrando en el interior de la misma, específicamente en la maletera debajo del asiento un envase en forma cilíndrica de material sintético transparente de los utilizados para rollos de cámaras fotográficas, contentivos en su interior de catorce (14) envoltorios de material sintético tipo cebollita, doce (12) color azul y dos (02) de color blanco, anudados con hilo de color negro contentivos de una sustancias presuntamente ilícita, quedando identificados como Reinaldo García y Carmen Caguao.

Ahora bien, consta igualmente en el expediente, el acta de verificación de sustancia y experticia química, donde la evidencia producto del presente procedimiento indica lo siguiente: Catorce (14) envoltorios de material sintético tipo cebollita, Doce (12) envueltos de material sintético color azul y Dos (02) envueltos en material sintético color blanco, anudados con hilo de color negro en manera de cebollita, contentivos cada uno en su interior de un polvo de color blanco, de una sustancias alcaloide conocida como Cocaína con un peso bruto de Nueve (09) gramos con novecientos (900) miligramos.

En fecha 21 de mayo del 2002, fue presentado el escrito Acusatorio, en contra de la referida acusada, por el delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el del articulo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

En fecha 18-06-2002, se lleva a efecto audiencia preliminar donde fue admitida totalmente la acusación fiscal por la presunta comisión del delito Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el del articulo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; precepto jurídico modificado en vista de la reforma que surtiera la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en fecha 26 de Octubre de 2005, cuando paso a denominarse Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas encuadrando el tipo penal en el presente asunto en Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en el tercer aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

En fecha 06 de Agosto del 2002, se le dio entrada al Tribunal Segundo de Juicio, avocándose este tribunal al conocimiento de la causa, en fecha 26-08-2002 la titular del Tribunal Segundo de Juicio se inhibe y ordena la remisión de la causa al Juzgado Primero de Juicio, en fecha 29-08-2002 se avoca al conocimiento de la cusa y se ordenó la tramitación administrativa de la constitución del Tribunal Mixto. Fijándose para el día 30-10-2003 Audiencia para Resolver sobre las Inhibiciones Recusaciones y Excusas, difiriéndose la misma, así fue diferida en varias oportunidades por falta de las partes y no es hasta el día 03-11-2009 cuando se constituye el tribunal de manera Unipersonal en vista de las reiteradas incomparecencia de los escabinos; el día 17-03-2010 la acusada Carmen Caguao Bermúdez, manifiesta a este tribunal su deseo de admitir los hechos objeto del presente proceso, en vista de la reforma que surtiera el Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que se aperturò el Juicio Oral y Publico, imponiendo a la acusada del contenido del artículo 376 de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal.


CALIFICACIÓN JURIDICA
DEL HECHO COMETIDO

De los hechos anteriormente narrados, así como de los medios de prueba fundados en la acusación fiscal como son

-Acta de verificación del Acto de realización de la Experticia Química de fecha 07-05-2002, mediante el cual se deja constancia que se le practico la experticia química a los catorce (14) envoltorios incautados, donde doce están envueltos con material sintético de color azul y dos envueltos con material sintético color blanco, anudados con hilo de color negro a manera de cebollita, contentivos en su interior de un polvo color blanco, que al ser pesados en la balanza analítica marca Ohaus, arrojo un resultado: la sustancia de los envoltorios azules con un peso de ocho (08) gramos con quinientos miligramos , y la sustancia en los envoltorios blancos con un peso de un gramo con ochocientos gramos, con un peso total de Nueve (09) gramos con novecientos (900) miligramos. Al realizar la prueba de orientación colocando 01 porción de los envoltorios en el envase correspondiente aplicando el reactivo Químico Dragendorrf, a los fines de determinar si estamos en presencia de alcaloide siendo el resultado Positivo. Efectivamente la sustancia descrita es Cocaína utilizando Tiocianato de Cobalto, resultado positivo dando un color Azul Turquesa. Finalmente se pesa el restante de las sustancias dando un peso de Nueve (09) gramos con Quinientos (500) miligramos.

-Resultado del Dictamen Pericial Químico derivada de la Prueba Anticipada Nº LAB-0028, de fecha 13-05-2002, donde se deja constancia que la muestra se trata de Doce (12) envoltorios elaborados en material sintético flexible, de color azul, anudados en sus extremos con hilo de color negro, a manera de cebollita contentivos c/u de un polvo de color blanco, con un peso total de Ocho (08) gramos con Quinientos (500) miligramos, rotulado como Muestra “A” y Dos (02) envoltorios elaborados en material sintético flexible de color blanco, anudados con hilo de color negro a manera de cebollita, con un peso total de un (01) gramo con Cuatrocientos (400) miligramos, rotulado con muestra ”B”. Peso total muestra A y B Nueve (09) gramos con quinientos (500) miligramos.
Dando como resultado y conclusiones: Cocaína en forma de clohidrato con pureza de 60%.

-Experticia de Reconocimiento Legal Nº 197-3887 de fecha 09-05-2002, suscrita por el agente Godsuno José Valdez Rivero, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, donde se deja constancia que se le practico experticia de reconocimiento al vehiculo Clase: Moto, Año: ?, Placa: No Porta, Serial Carrocería: 3YK330420, Marca: Yamaha, Color: Negro, Serial Motor: 3KJ742031, Modelo: ZR Super Jog, Tipo: Paseo. Seriales identificadores Originales. Los datos obtenidos fueron consultadotes a(SIPOL) Punto Fijo, a fin de verificar los posibles registros que estos pudieran presentar por nuestra base de datos, arrojando como resultado que el mismo No aparece registrado en nuestros archivos policiales.

Las actas policiales, experticia de reconocimiento legal, experticia química, acta de verificación de la sustancia que conforman la investigación realizada, se desprende que estamos evidentemente en presencia de un hecho punible, tipificado en la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, como lo es el delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el tercer aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ello en virtud de que los hechos antes narrados se adecuan de forma perfecta en lo supuestos fácticos de comisión que conforman el referido tipo penal, en virtud de que en la mito en la cual se trasladaba la acusada Carmen Caguao Bermúdez, se incauto sustancia ilícita denominada Cocaína que al hacerle la respectiva experticia arrojo un peso de nueve (09) gramos con quinientos (500) miligramos.

Por otro lado, tiene sustento la admisión plena de los hechos que hace la hoy acusada con los elementos de prueba antes citados, vale decir, el acta policial de aprehensión, acta de verificación de la sustancia, experticia química practicada a la sustancia incautada en la moto en la cual se trasladaba la ciudadana Carmen Caguao Bermúdez, determinan por si mismos la participación de la citada acusada en el hecho imputado.





ADMISIÓN O NO DE LA ACUSACIÓN
Y DE LAS PRUEBAS OFERTADAS

La presente acusación interpuesta por la representación fiscal contra de la ciudadana Carmen Caguao Bermúdez por la comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el tercer aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, fue admitida en su oportunidad legal por el tribunal de control con los requisitos preceptuados para su prestación ante el Órgano Jurisdiccional respectivo, a tenor de lo exigido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, acusación esta que fue ratificada por la vindicta publica en esta sala de juicio.

En la audiencia de apertura al juicio oral y publico, el abogado defensor oscar Gómez, manifestó que en conversaciones sostenidas con su defendida esta le ha manifestado su deseo de ADMITIR LOS HECHOS imputado por el Ministerio Público, siendo este una formula alternativa a la prosecución del proceso y visto que sobre el delito que ha sido acusada su defendida procede tal formula.

Por todo lo antes expuesto éste Tribunal Primero de Juicio de éste Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, a tenor de lo pautado en el numeral segundo del artículo 330 de nuestra Normativa Penal Adjetiva, y como quiera que el escrito acusatorio fue admitido por el Tribunal de Control en su oportunidad legal en contra de la hoy acusada Carmen Caguao Bermúdez; por estar presuntamente incursa en la comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el tercer aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, así se decide.



IMPOSICIÓN DE LAS MEDIDAS ALTERNATIVAS
A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO

Estando en la oportunidad legal, luego de haber admitido el escrito acusatorio en todas sus partes y antes de la apertura del debate del Tribunal Unipersonal, pasa a la imposición a la acusada de autos, Carmen Caguao Bermúdez de las Medidas Alternativas para la Prosecución del Proceso, en atención a lo pautado en el segundo aparte del artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informó al mismo del precepto Constitucional contenido en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre los medios alternativos, y en virtud del tipo de delito imputado, el único de ellos, que resultara viable para la acusada de autos es la figura de auto composición procesal denominada Admisión de los Hechos, figura esta establecido en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.


DE LA ADMISIÒN DE HECHOS

En tal sentido, luego de imponérsele a la acusada Carmen Caguao Bermúdez de la citada Formula Alternativa de Prosecución del Proceso, procedió en el acto de Juicio Oral y Público Unipersonal, por voluntad propia, de viva voz y libre de coacción alguna, expuso: “Admito los hechos por los cuales me acusa el Ciudadano Fiscal del Ministerio Público y solicito que se me imponga la pena respectiva”.

Ha dicho la Sala Constitucional de nuestro máximo tribunal, en relación a la figura del procedimiento por admisión de los hechos lo siguiente: “…el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal establece la llamada declaración de culpabilidad y pretende consagrar en forma acorde con el principio de oportunidad que la inspira, una ventaja, un beneficio para el imputado que reconociendo su autoría en los hechos, le ahorra al estado tiempo y dinero al no intervenir en un juicio al cual, quien admite los hechos, renuncia. De igual forma, se observa que el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público y con la condena del imputado, poniendo fin al proceso…”
“…la admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso…”(Sala Constitucional Sentencia Nro. 242 de fecha 15-02-07).

El tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas establece lo siguiente: “Si fuere un distribuidor de una cantidad menor a las previstas o de aquellos que transportan estas sustancias dentro de su cuerpo, la pena será de cuatro a seis años de prisión.”

Siendo así y tomando los extremos de la pena señalada para el delito objeto de la presente controversia, tenemos que el término medio de la pena a aplicar es de Cinco años (05), según lo dispuesto en el artículo 37 ejusdem.

Verificada la admisión de los hechos efectuada por el acusado de autos y por aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal que contempla una rebaja de un tercio a la mitad de la pena se procede a rebajar la mitad de la misma, tomando en cuanta que el delito cometido, se considera como un distribuidor menor; resultando en definitiva una pena a imponer de Dos (02) años y Seis (06) meses de prisión.

Se mantiene la medida cautelar sustitutiva de libertad a la ciudadana Carmen Caguao Bermúdez.




DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal CONDENA a la ciudadana CARMEN CAGUAO BERMUDEZ, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-11.771.504, nacida en fecha 29-01-1975, estado civil soltera, domiciliada en la calle Urdaneta Nº 40, entrando por el ambulatorio, Sector Las Piedras, Punto Fijo, Estado Falcón; a cumplir la pena de Dos (02) años y Seis (06) meses de prisión más las accesorias de ley por la comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.

Se exonera a la acusada del pago de las costas del proceso, toda vez que se han acogido al procedimiento por admisión de los hechos y le han suprimido al Estado Venezolano la realización de un juicio oral y público.

Se fija como fecha provisional de culminación de la presente condena el día 17 de Septiembre de 2012, sin perjuicio del cómputo de pena que por mandato de la norma adjetiva debe efectuar el Juez de Ejecución respectivo.

En vista que las partes han renunciado al lapso de apelación se ordena la remisión del presente asunto penal al tribunal de ejecución.

Se ordena la publicación de la presente sentencia condenatoria, a los dieciocho (18) días del mes de Marzo de 2010, en la sede de este Tribunal Primero de Juicio de Primera Instancia Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo. Cumplase.-


Jueza Presidente

Abg. Morela G. Ferrer B. Secretario

Abg. Jamil Richani.