REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución de Punto Fijo
Punto Fijo, 18 de Marzo de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2006-000340
ASUNTO : IP11-P-2006-000340


AUTO DE NUEVO CÓMPUTO DE PENA
EN VIRTUD DE REDENCIÓN EFECTUADA

Efectuada la anterior redención judicial de pena por trabajo y estudio al penado: JHOAN MANUEL ROMERO, quien se identifico como quedo escrito, portador de la cédula de identidad N° V- 20.796.365, Obrero, domiciliado en el Barrio Andrés Eloy Blanco, calle Ramón Ruiz Polanco, casa N° 36-02, Punto Fijo, Estado Falcón; actualmente recluido en el Internado Judicial de la ciudad de Santa Ana de Coro, condenado a Cumplir una pena de Doce (12) años Dos (02) meses y Siete (07) días de prisión; por la comisión de los delitos de: Robo Agravado, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Lesiones Personales Leves en grado de complicidad correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 458, 277, 416 y 424 todos del Código Penal Venezolano, igualmente condenados a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal venezolano vigente, por medio de sentencia dictada el día 12 de Agosto de 2008 y publicada en fecha 14-08-2008, por ese mismo Tribunal, adquiriendo dicha sentencia firmeza mediante auto de fecha 06 de Octubre de 2008, estableciéndose que la misma se encuentra totalmente firme a tenor de lo exigido en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal en su encabezamiento, cuando establece:

Artículo 479. Competencia
“Al Tribunal de Ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme.”...

En atención a ello, procede éste Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, conforme a lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizar un nuevo cómputo para la determinación luego de practicada la Redención por trabajo y estudio, de la finalización de la presente condena, así como la fecha a partir de la cual comenzará el mencionado penado, a disfrutar de la diferentes Formulas de Cumplimiento de Pena, aparte de la fecha a partir de la cual podrá este pedir la conversión de la pena de Prisión que le fuere impuesta, en pena de Confinamiento, a tenor de lo preceptuado en el artículo 52 del Código Penal Venezolano.

El penado JHOAN MANUEL ROMERO, fue detenido preventivamente en fecha 20 de Marzo de 2006, por funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales de la Zona Policial N° 2 del Estado Facón, siendo presentados ante el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, quien en fecha 24 de Marzo de 2006, ordenara la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

En fecha 12/08/2008, culmino Juicio oral y publico, oportunidad en la cual fueron declarado culpable, resultando condenado a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS, DOS (02) MESES y SIETE (07) DIAS de Prisión, más las accesorias prevista en el artículo 13 del Código Penal, manteniéndose la medida de Privación de libertad, hasta la fecha del presente auto (18-03-2010), de lo cual deviene que el penado tiene un total de pena cumplida de TRES (03) AÑOS, ONCE (11) MESES Y VEINTIOCHO (28) DÍAS, descontables éstos de la pena de DOCE (12) AÑOS, DOS (02) MESES y SIETE (07) DIAS DE PRISIÓN impuesta, Así se Decide.

Asimismo, en el auto que antecede se procedió conforme a lo previsto en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio a redimir la pena al penado de autos en DIEZ (10) MESES Y DIECISEIS (16) DÍAS, lo cual sumado al tiempo de cumplimiento físico de pena efectivo de TRES (03) AÑOS, ONCE (11) MESES Y VEINTIOCHO (28) DÍAS, resulta que el penado ha cumplido hasta la presente fecha CUATRO (04) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y CATORCE (14) DÍAS de la pena impuesta.

En atención a ello, tenemos pues que descontados los CUATRO (04) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y CATORCE (14) DÍAS de cumplimiento de pena de la sanción corporal impuesta, al penado antes identificado, aún le faltaría cumplir un total de SIETE (07) AÑOS, SEIS (06) MESES Y VEINTITRES (23) DÍAS; y así se decide.
Por otro lado, en cuanto a la opción de la penada de marras, de la Suspensión Condicional de la ejecución de la pena, en virtud de que el penado lo fue a una pena que supera per se los 5 años que prevé el numeral 2 del artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal como limitante para optar por el otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional de la ejecución de la Pena, así como que a pesar de haberlo sido (penado), por sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a una pena que supera los cuatro (04) años tal cual lo establece el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, es que en consecuencia, queda éste excluido de optar por tal Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena, y Así se Decide.
- En relación a las demás formulas de pre-libertad atinentes al trabajo fuera del establecimiento de reclusión, el régimen a establecimiento abierto y la libertad condicional, el penado de autos comenzaría a optar por cada una de éstas formulas de libertad anticipada, en aplicación directa del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera;
- Trabajo fuera del establecimiento reclusorio, al día siguiente de haber cumplido efectivamente una cuarta parte de la pena impuesta, es decir tres (03) años y quince (15) días de pena (ya Cumplidos) por lo cual se encuentra ésta optando por la concesión, previo reunión de los demás requisito de ley, por tal formula de prelibertad, a tenor de lo preceptuado en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal penal, y Así se Decide.

- Régimen a establecimiento abierto, al día siguiente de haber cumplido efectivamente una tercera parte de la pena impuesta, es decir, al cumplir cuatro (04) años y veinte (20) días de la pena de doce (12) años, dos (02) meses y siete (07) días de Prisión impuesta, (ya cumplidos) por lo que se encuentra el penado optando desde ya por tal Formula Alternativa de Cumplimiento de pena, todo ello de conformidad con lo preceptuado en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, previa recaudación de los demás requisitos exigidos, y Así se Decide.

-Libertad Condicional; al día siguiente de haber cumplido efectivamente dos terceras parte de la pena impuesta, es decir, a los ocho (08) años y cuarenta (40) días de la pena de doce (12) años, dos (02) meses y siete (07) días de Prisión impuesta, es decir el 08-04-2014, todo ello de conformidad con lo preceptuado en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, previa recaudación de los demás requisitos exigidos, y Así se Decide.

- Así mismo el penado en cuestión, podrá pedir la conversión del resto de la pena de prisión impuesta en pena de Confinamiento de conformidad con lo pautado en el artículo 52 del Código Penal Venezolano, una vez hayan cumplido efectivamente, tres cuartas partes de la pena impuesta, los cuales se cumplen efectivamente a los nueve (09) años, un (01) mes y quince (15) días de cumplimiento de pena en establecimiento de reclusión, es decir el 05-05-2015; y Así se Decide.

Una vez, realizadas las anteriores proyecciones en el presente auto de nuevo computo, es que éste Tribunal Único de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón en su extensión de Punto Fijo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, Ordena en atención a lo solicitado, la imposición personal del presente auto de nuevo cómputo de pena al penado JHOAN MANUEL ROMERO, quien se identifico como quedo escrito, portador de la cédula de identidad N° V- 20.796.365, Obrero, domiciliado en el Barrio Andrés Eloy Blanco, calle Ramón Ruiz Polanco, casa N° 36-02, Punto Fijo, Estado Falcón; actualmente recluido en el Internado Judicial de la ciudad de Santa Ana de Coro, condenado a Cumplir una pena de Doce (12) años Dos (02) meses y Siete (07) días de prisión; por la comisión de los delitos de: Robo Agravado, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Lesiones Personales Leves en grado de complicidad correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 458, 277, 416 y 424 todos del Código Penal Venezolano, igualmente condenado a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal venezolano vigente, igualmente condenado a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal venezolano vigente.
Se ordena la imposición personal del nuevo cómputo de pena en ejecución de sentencia por el director del Internado Judicial de Coro. Estado Falcón. Al penado: JHOAN MANUEL ROMERO, actualmente recluido en el Internado Judicial de Coro. Y Así se Decide.

Líbrense los respectivos oficios y boletas de Notificación. Cúmplase.





EL JUEZ UNICO DE EJCUCIÓN
ABG. JOSE CAMACHO BETANCOURT

LA SECRETARIA
ABG. MARIELA MORILLO