REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución de Punto Fijo
Punto Fijo, 2 de Marzo de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2005-002349
ASUNTO : IP11-P-2005-002349


AUTO DE CÓMPUTO DE PENA EN EJECUCIÓN DE SENTENCIA
Recibidas como han sido las presentes actuaciones que conforman el presente asunto Penal IP11-P-2005-02349, ante éste Tribunal Único de Ejecución procedentes del Tribunal Quinto de Control Itinerante de éste mismo Circuito Judicial Penal, en el cual se condenó al penado JESUS ALBERTO ROJAS PIRE, venezolano, con 22 años de edad, natural de Punto Fijo, Estado Falcón, nacido en fecha 01-02-1.986, hijo de JESUS FRANCISCO ALDAMA (f) y de ANTONIA ROJAS (v), soltero, analfabeto, obrero, residenciado en Barrio Andrés Eloy Blanco, calle Panamá, casa s/n de esta ciudad, titular de la cedula de identidad N° V-17.499.664. Condenado a Cumplir una pena de SEIS (06) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO EJECUTADO EN LA MODALIDAD DE RIÑA CUERPO A CUERPO, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 422 del Código Penal vigente, en relación con el artículo 405 y 74 ordinal 4° y demás penas accesorias de ley conforme al artículo 16 ejusdem, igualmente condenado a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal venezolano vigente, por medio de sentencia dictada en fecha 09-12-2008 y publicada en fecha 23-04-2009, por ese mismo Tribunal, adquiriendo dicha sentencia firmeza mediante auto de 28-05-2009, de lo cual deviene que la misma se encuentra totalmente firme a tenor de lo exigido en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal en su encabezamiento, cuando establece:

Artículo 479. Competencia
“Al Tribunal de Ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme.”...

En atención a ello, procede éste Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, conforme a lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizar el respectivo computo para la determinación de la finalización de la presente condena, así como la fecha a partir de la cual comenzará el mencionado penado, a disfrutar de la diferentes Formulas de Cumplimiento de Pena, aparte de la fecha a partir de la cual podrá este pedir la conversión de la pena de Prisión que le fuere impuesta, en pena de Confinamiento, a tenor de lo preceptuado en el artículo 52 del Código Penal Venezolano.

El penado JESUS ALBERTO ROJAS PIRE, fue detenido preventivamente en fecha 15 de Julio del 2005, por funcionarios adscritos al Comando Policial N° 2, Destacamento Policial N° 21, Punto Fijo. del Estado Falcón, presentado ante el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, quien en fecha 18-07-2005, le decretara medida de judicial privativa preventiva de libertad por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO EJECUTADO EN LA MODALIDAD DE RIÑA CUERPO A CUERPO, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 422 del Código Penal vigente, en relación con el artículo 405 y 74 ordinal 4° y demás penas accesorias de ley conforme al artículo 16 ejusdem, igualmente condenado a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal venezolano vigente, en fecha 09-12-2008; Se lleva efecto Audiencia de Juicio Oral y Público, resultando condenado a cumplir la pena SEIS (06) AÑOS DE PRISION, más las accesorias prevista en el artículo 16 del Código Penal, mediante sentencia dictada en fecha 09-12-2008 y publicada en fecha 23-04-2009, por ese mismo Tribunal, adquiriendo dicha sentencia firmeza mediante auto de 28-05-2009, por ese mismo Tribunal Primero de Control, ordenándose mantener la Medida de Privación Judicial Privativa de Libertad hasta la presente fecha (02-03-2010), estableciéndose que el penado tiene hasta la presente fecha un total de CUATRO (04) AÑOS OCHO (08) MESES y DIECISIETE (17) DIAS de pena cumplida, los cuales debe ser descontados de la pena impuesta.

Restados CUATRO (04) AÑOS OCHO (08) MESES y DIECISIETE (17) DIAS de cumplimiento físico de pena que tiene el penado de SEIS (06) AÑOS DE PRISION impuestos, resulta que el penado, les resta aún por cumplir una pena de UN (01) AÑO, CUATRO (04) MESES y SIETE (07) DIAS, más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, cumpliéndose efectivamente su pena el día 15 de Julio de 2011; y así se decide.

En este aspecto, se hace necesario señalar que el Código Orgánico Procesal Penal en su Artículo 493, regula lo relacionado a la Suspensión Condicional de la ejecución de la pena, y en tal sentido establece:
Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, deberá solicitar al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, un informe psico-social del penado, y se requerirá:
1.-Pronostico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 500.
2.- Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años.
3.- Que el penado o penada se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado o delegada de prueba;
4. Que el penado o penada presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificado por el delegado o delegada de prueba.
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.

De igual modo describe el Artículo 60 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas lo relativo a los Requisitos para la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena:
El Tribunal para otorgar la suspensión condicional de la pena exigirá además de los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, el cumplimiento de lo siguiente:
1.- Que no concurra otro delito.
2.- Que no sea reincidente.
3.- Que no sea extranjero en condición de turista.
4.- Que el hecho punible cometido merezca pena privativa de libertad que no exceda de seis años en su límite máximo.

Por lo que, evidenciándose el tipo penal y la pena aplicada, por el cual resulto condenado el penado de marras, el cual establece una pena de cuatro (04) años en su limite mínimo y seis (06) años en su limite máximo; conforme al parágrafo segundo del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal que señala si la pena impuesta excediere de cinco años, no podrá serle acordada la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; en concordancia con el ordinal 4to del Artículo 60 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas que señala como requisito para otorgar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena que se exigirá además de las exigencias establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, “…Que el hecho punible cometido merezca pena privativa de libertad que no exceda de seis años en su límite máximo”.
Al analizar este Juzgador dichos requisitos, así como, la normativa penal que le fuera aplicable conforme a la admisibilidad de la calificación fiscal hecha en su acusación y la cual fue admitida por el Juzgado de Juicio en la referida audiencia; y sobre la base de que el penado fue condenado a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, circunstancia ésta (pena impuesta) que excluye a al penado de marras para la opción al disfrute de la formula alternativa de cumplimiento de pena denominada Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, razón por la que queda excluido el citado penado del eventual goce de la citada Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena, a tenor todo ello de lo pautado en el numeral 2 del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide. En este orden de ideas, este Tribunal Único de Ejecución en uso de las facultades conferidas decreta ejecutada la Sentencia condenatoria dictada en contra del penado JESUS ALBERTO ROJAS PIRE, titular de la cédula de identidad N°V- 17.499.664, así se decide.
En cuanto a las demás fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, Destacamento de Trabajo, Régimen Abierto, Libertad Condicional y Confinamiento, le corresponden de la siguiente Manera:
DESTACAMENTO DE TRABAJO. Cuando hayan cumplido más de ¼ parte de la pena impuesta, es decir, un (01) año y seis (06) meses (ya cumplidos), fecha en la cual el penado podrán optar por dicho beneficio siempre y cuando cumplan con los requisitos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal penal.
DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO. A partir del cumplimiento de 1/3 parte de la pena impuesta, es decir, dos (02) años, de la pena de seis (06) años de prisión impuesta, (ya cumplidos), fecha en la cual el penado podrá optar por dicho beneficio siempre y cuando cumplan con los requisitos señalados en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.
LIBERTAD CONDICIONAL. A partir del cumplimiento de las 2/3 partes de la pena impuesta, es decir, cuatro (04) años, (ya cumplidos), de la pena de seis (06) años de prisión impuesta, fecha en la cual el penado podrá optar por dicho beneficio siempre y cuando cumplan con los requisitos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así mismo el penado JESUS ALBERTO ROJAS PIRE, podrá solicitar la conversión de la pena de Prisión que le falte por cumplir, en Confinamiento, cuando haya cumplido, las ¾ partes de la pena, es decir cuatro (04) Años, y seis (06) Meses, (ya cumplidos) fecha en la cual el penado podrá optar por dicho beneficio.
En consecuencia, este Tribunal Único de Ejecución del Circuito Judicial Penal, extensión Punto del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, declara ejecutada la presente Sentencia condenatoria dictada en contra del penado JESUS ALBERTO ROJAS PIRE, venezolano, con 22 años de edad, natural de Punto Fijo, Estado Falcón, nacido en fecha 01-02-1.986, hijo de JESUS FRANCISCO ALDAMA (f) y de ANTONIA ROJAS (v), soltero, analfabeto, obrero, residenciado en Barrio Andrés Eloy Blanco, calle Panamá, casa s/n de esta ciudad, titular de la cedula de identidad N° V-17.499.664. Condenado a Cumplir una pena de SEIS (06) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO EJECUTADO EN LA MODALIDAD DE RIÑA CUERPO A CUERPO, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 422 del Código Penal vigente, en relación con el artículo 405 y 74 ordinal 4° y demás penas accesorias de ley conforme al artículo 16 ejusdem, igualmente condenado a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal venezolano vigente, por medio de sentencia dictada en fecha 09-12-2008 y publicada en fecha 23-04-2009, por ese mismo Tribunal, adquiriendo dicha sentencia firmeza mediante auto de 28-05-2009.
A su vez se ordena remitir copia del presente auto de computo de pena, así como copia certificada de la Sentencia condenatoria, a la Dirección General de Prisiones, y a la División de Antecedentes Penales, adscritas ambas al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, solicitando a su vez, de ésta última, la remisión a éste despacho de los posibles antecedentes penales que puedan cursar en esa Dirección en contra del penado antes identificado; Remítase copia certificada del cómputo respectivo al Internado Judicial de Coro. Estado Falcón. Se ordena la imposición personal del presente cómputo de pena en ejecución de sentencia, del penado: JESUS ALBERTO ROJAS PIRE en la sede del Internado Judicial. Por el Director del Internado Judicial Penal de Coro. Notifíquese a las partes y líbrense las respectivas boletas y oficios. Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada de la presente resolución. Cúmplase.-





JUEZ UNICO DE EJECUCION
ABG. JOSE CAMACHO BETANCOURT

SECRETARIA
ABG. MARIELA MORILLO